REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado INFANTE RÍOS JOSÉ ANTONIO, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13/01/1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio: chofer, nombre de sus padres: DORIS MARGARITA RÍOS (v) y FELIX INFANTE (F), residenciado en: Bloque 19, Piso 2, Apartamento 5, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.841.908, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA IMPONER al imputado INFANTE RÍOS JOSÉ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.729.294, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal específicamente los días miércoles y ante la Defensa Publica Penal; 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, y de cambiar de residencia sin informarlo previamente al Tribunal; 3.- Prohibición de concurrir a los lugares que frecuente la víctima, familiares de ésta y testigos del hecho; 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima, y en el momento de reclamar sus objetos personales, hacerse acompañar por otra persona o autoridad 5.- No podrá verse involucrado en otro hecho de materia penal; es decir, no puede volver a cometer delito alguno, las cuales deberán ser cumplidas hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido.
CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los seis (06) meses siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejusdem.
QUINTO: Líbrese boleta excarcelación remitida anexa a oficio dirigido al Jefe de la Sub Delegación Miranda, Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 3921-2005, anexando Boleta de Excarcelación Nro. 033-2005.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
EXP. NRO. 4C-242-05
JJTV/JLCH/cf.*