REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Octubre de 2006
196° y 147°

LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,

SECRETARIA: ABG. ANGELICA VELASQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Primera (E) del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMAS: KASSAB AOUN BILAL y KASSAN SOUHEIL.

DEFENSOR: ABG. MARITZA MATERAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

IMPUTADO: BLANCO PEREZ YARO JAVIER, nacionalidad: Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04/01/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Obrero actualmente desempleado, nombre de sus padres: JOSE SEGUNDO BLANCO (v) y MARIA LOURDES DE SISCO (V), residenciado en: urbanización Cecilio Acosta El Paso, Bloque 5, piso 4, apto. 02, Los Teques, Edo. Miranda, teléfono. 3649764, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.368.948.


Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos BLANCO PEREZ YARO JAVIER y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ABG. MONICA BRITO MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se le cedió la palabra al ABG. MONICA BRITO MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien además de presentar formal acusación, también SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BLANCO PEREZ YARO JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330 numeral 3 ejusdem; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…en fecha 28-06-2006 se presento formal acusación en contra del ciudadano YARO JAVIER BLANCO PEREZ por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 , respectivamente, del Código Penal, no obstante, esta representante fiscal tiene conocimiento de que el referido ciudadano falleció en fecha 14-07-2006 y a tales efectos remitió copia del acta de defunción suscrita por el Registrador Civil Diógenes Navas de fecha 15-07-2006 103 del Código Penal, en concordancia 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.


Ahora bien, vista el Acta de Defunción remitida mediante oficio Nro. 10412 de fecha 20-09-2006, por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, suscrita por el ciudadano DR. DIÓGENES NAVAS RICO, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…El suscrito Director del registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, actuando por delegación de la primera Autoridad Civil de dicho Municipio, tal como se evidencia de la resolución N° 006-2004 del 01 de enero del año 2004, CERTIFICA, que en los libros del registro Civil de DEFUNCIONES llevados por este Despacho durante el año Dos Mil Seis (2006), corre inserta bajo el número 620, folio 220 una partida que copiada a la letra es del tenor siguiente; Acta número Cuarenta y Siete, Dr. Diógenes Navas Rico, Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hago constar que hoy, Quince de Julio de Dos Mil Seis, se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: HAYDEE SISCO PEREZ, de estado civil soltera, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° V- 4.680.205, natural de Caracas, Distrito Capital y vecina de Los Teques y expuso que el Catorce del mes de Julio del presente año falleció: YARO JAVIER BLANCO PEREZ; en el Hospital General Dr. Victorino Santaella, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a las cuatro y treinta minutos de la tarde, que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía: veintidós años de edad, Deportista, soltero, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.368.948, … Murió a causa de: “Shock Hipovolémico, Herida proyectil Arma de Fuego”, según certificó el Doctor: Henry González…”.

En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-

Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:


“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3, establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:


“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el imputado que en vida respondiera al nombre de BLANCO PEREZ YARO JAVIER, falleció el día 14-07-2006, a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA PROYECTIL ARMA DE FUEGO”, tal y como se desprende del Acta de Defunción, suscrita por el DR. DIÓGENES NAVAS RICO, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, quien CERTIFICA, que en los libros del registro Civil de DEFUNCIONES llevados por ese Despacho, inserta bajo el número 620, folio 220, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado quien en vida respondiera al nombre de BLANCO PEREZ YARO JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KASSAB AOUN BILAL y KASSAN SOUHEIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1 Eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado quien en vida respondiera al nombre de BLANCO PEREZ YARO JAVIER, nacionalidad: Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04/01/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Obrero actualmente desempleado, nombre de sus padres: JOSE SEGUNDO BLANCO (v) y MARIA LOURDES DE SISCO (V), residenciado en: urbanización Cecilio Acosta El Paso, Bloque 5, piso 4, apto. 02, Los Teques, Edo. Miranda, teléfono. 3649764, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.368.948, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KASSAB AOUN BILAL y KASSAN SOUHEIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1 Eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 103 del Código Penal.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ

JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ




ACT. NRO. 4C-1782-06
JJTV/VZV/*