REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 10 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal emitida en fecha 10-07-06 mediante la cual ordena a este Tribunal conocer del Expediente signado con el N° 4C 584-05, es por lo que, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente Causa referente al escrito de QUERELLA presentado por el abogado MARCO TULIO MONTERO NAVAS, actuando en representación de la ciudadana JANE LAURA ANGELES, en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO , por la presunta comisión del Delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, para decidir el Tribunal observa:
En fecha, 25 de Noviembre de 2002 este Tribunal Quinto en funciones de Control emite auto mediante el cual admite la Querella interpuesta por la ciudadana JANE LAURA ANGELES, en contra del ciudadano PAULINO AREVALO REYES, por el delito de Bigamia.
En fecha 10-01-03 la ciudadana JANE LAURA ANGELES, desistió de la Querella que por Bigamia había interpuesto en contra del ciudadano PAULINO AREVALO REYES, en fecha 30-10.03.
En fecha 06-03-03, este Tribunal Quinto en funciones de Control decreta con lugar la solicitud de desistimiento de la Querella que por Bigamia había interpuesto la ciudadana JANE LAURA ANGELES en contra del ciudadano PAULINO AREVALO REYES.
En fecha 22-9-04 la ciudadana abogada Margot Gamez en representación de la ciudadana JANE LAURA ANGELES solicita al Tribunal la reapertura de la Causa 5C 11242-02 nomenclatura de este Tribunal Quinto de Control.
En fecha 13-10-04 el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público DR. GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, da orden de inicio de la investigación.
En fecha 07-12-04 se levanta Acta de Entrevista a la ciudadana JANE LAURA ANGELES, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 21-6-05 la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera DRA. MONICA BRITO notifica al ciudadano PAULINO AREVALO REYES, la imputación y de su comparecencia a la misma para el día 27-06-05.
En fecha 14-07-05 el ciudadano abogado MARCO TULIO MONTERO NAVAS, consigna escrito, a la Fiscalía Auxiliar Primera el Ministerio Público, de denuncia en contra del ciudadano PAULINO AREVALO REYES, por los delitos de Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada.
En fecha 18-7-05 comparece por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el ciudadano PAULINO AREVALO REYES.
En fecha 15 -05-06 se recibe por ante este Tribunal Oficio N° 15F1-0813-2006, procedente de la Fiscalía Primera, mediante el cual informa que: …” la presente causa ( 5C-11242-02) se encuentra en fase preparatoria y que la última actuación practicada en dicha causa, es la notificación de comparecencia para el día 16-05-06 al ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES, en su carácter de imputado”…
Ahora bien, visto que la QUERELLA presentada por el abogado MARCO TULIO MONTERO NAVAS, actuando en representación de la ciudadana JANE LAURA ANGELES, en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por la presunta comisión del Delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal vigente, cumple con los requisitos contenidos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA, por encontrarse cumplidos los requisitos formales a que se contraen dichos artículos y como consecuencia de ello se confiere a los ciudadana JANE LAURA ANGELES , titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.271.858, la condición de victima querellante, conforme a lo previsto en el articulo 119 del COPP, en relación con el articulo 292 ejusdem y en concordancia con el articulo 296. Se Ordena la ACUMULACIÓN de la presente Causa a la Causa Original signada con el N° 5C 11242-02, la cual reposa en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por versar ésta sobre los mismos hechos por los cuales se encuentra conociendo dicha Fiscalía, debiéndose remitir la Causa a la Fiscalía actuante en el lapso procesal correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 280, 283 y 300 del COPP.
En cuanto a la solicitud de que sea decretada MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS, típicas y /o innominadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 551 del Código Orgánico Procesal penal y el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la discrecionalidad de los jueces para decretar Medidas Cautelares Anticipadas.
Este Tribunal observa:
El Código Orgánico procesal Penal en su artículo 283 dispone:
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad e los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negrillas del Tribunal ).
Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia claramente, que es el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, quien solicitará las medidas de aseguramiento de los bienes u objetos ya sean éstos activos o pasivos que se encuentren relacionados con la perpetración del hecho punible, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de decreto de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS típicas o innominadas sobre los bienes señalados en el escrito de querella presentado por el ciudadano ut supra identificado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: ADMITE el escrito de QUERELLA interpuesto por el ciudadano abogado MARCO TULIO MONTERO NAVAS, actuando en representación de la ciudadana JANE LAURA ANGELES, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.271.858, en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por la presunta comisión del Delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal. SEGUNDO: Se Ordena la ACUMULACIÓN de la presente Causa a la Causa Original signada con el N° 5C 11242-02, la cual reposa en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por versar ésta sobre los mismos hechos por los cuales se encuentra conociendo dicha Fiscalía, debiéndose remitir la Causa a la Fiscalía actuante en el lapso procesal correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara Sin Lugar la solicitud de decreto de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS típicas o innominadas sobre los bienes señalados en el escrito de querella presentado por el ciudadano ut supra identificado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. CUMPLASE.
LA JUEZA
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA
CAUSA 5C584-05
HBF/hb