REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTUACION N° 5C 2391-06
JUEZ: ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. LIBIA ROA FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADO: MORENO DIAZ GUILLERMO FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.623, de 18 años de Edad; de profesión u oficio: Estudiante. Domiciliado en la Calle San Fernando, más abajo del Consultorio Médico de la Mata, casa sin número, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 110.187.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensora del imputado MORENO DIAZ GUILLERMO FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.623, de 18 años de Edad; de profesión u oficio: Estudiante. Domiciliado en la Calle San Fernando, más abajo del Consultorio Médico de la Mata, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo señalado en el articulo 264 ejusdem.
En tal sentido, la Defensa manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
… con el debido respeto y acatamiento de la Ley, acudo ante su competente autoridad con el fin de solicitar se sirva usted estudiar (Examen y Revisión) de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fue declarada… en fecha 15 de septiembre del año 2006, por presumirlo incurso en delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en su artículo 456 único aparte en relación con el artículo 84 numeral (1)… habiendo cambiado las circunstancias MODO-TIEMPO- Y LUGAR en que ocurrieron los hechos, y una vez analizado el expediente…se sirvas efectuar, EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
…LE SEA ACORDADA SU LIBERTAD POR CUANTO EL MISMO ES INOCENTE Y NO HAY ELEMENTOS QUE DETERMINEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU PARTICIPACIÓN EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DEL CUAL SE LE IMPUTA Y POR EL CUAL SIGUE PRIVADO DE SU LIBERTAD INJUSTIFICADAMENTE…
POSICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO AL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN
…pues si bien es cierto en el presente caso existe la presunta participación en un hecho punible, sin embargo no existen elementos, SOLO ACTAS POLICIALES QUE NO DETERMINAN A CIENCIA CIERTA LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO… Si bien es cierto que este Tribunal quiere asegurar la finalidad del proceso por el “peligro de fuga” tampoco es menos cierto que esta situación ha quedado clara, ya que todo lo que sucedió fue un agravio en contra de mi defendido”…
PETITORIO
…por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten de manera fehaciente la calificación jurídica de los hechos imputados al mismo, es por lo que muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad objeto de solicitarle, se sirva usted de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía y EXAMEN DE REVISIÓN revocar la medida judicial privativa preventiva de libertad de fecha quince (15) de septiembre del año 2006, fuera decretada al ciudadano GUILLERMO FRANCISCO DIAZ MORENO… y en su lugar sea sustituida por una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento…
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 15 de Septiembre de 2006, el Juzgado Sexto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano MORENO DIAZ GUILLERMO FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.623, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el Ministerio Público los hechos como el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, y el Tribunal Sexto de Control en su Pronunciamiento TERCERO decidió:
…considera este Tribunal que se encuentran dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código penal Venezolano vigente; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le atribuye y el peligro de fuga dado por la no acreditación por parte del imputado de un domicilio cierto no habiendo arraigo cierto al proceso por parte del mismo, por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIAZ MORENO GUILLERMO FRANCISCO, antes identificado.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2006 se le concede a la Vindicta Pública prórroga de quince (15) días a los fines de que presente su acto conclusivo, venciéndose este en fecha 30-10-2006
En fecha 09 de Octubre de 2006 se difirió la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos pautada para esta fecha, por cuanto la Fiscalía no había podido localizar a las víctimas, dándose un lapso de tres (03) días a los fines de su ubicación.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MORENO DIAZ GUILLERMO FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.623, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual lo ha imputado la Representación Fiscal, constituyendo estos elementos de convicción el Acta Policial ( folio 05) y las declaraciones de la víctima y la testigo cursante a los folios 07 y 08 de la presente causa, siendo estos elementos de convicción sobre los cuales se basa la Vindicta Pública para fundar la acusación, ya que, constituyen diligencias realizadas por los órganos policiales y los cuales merecen fe pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el procedimiento de la aprehensión del ciudadano imputado de autos se realizó en flagrancia encontrándose en poder de uno de los ciudadanos aprehendido, el objeto ( equipo de reproducción M.P.4) que fue reconocido por la víctima como de su propiedad señalándolos como los que la habían despojado del mencionado equipo, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no ha dado una dirección exacta de su residencia tal y como lo señaló el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Por lo que, este Tribunal considera que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 15 de Septiembre del 2006. Indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegura la realización del proceso
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de ROBO ARREBATON inmerso en la norma antes mencionada.
En atención a todo lo antes señalado y en virtud de que las circunstancias y elementos que condujeron al Juez Sexto de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MORENO DIAZ GUILLERMO FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.623, no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 , todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede el Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensora del imputado MORENO DIAZ GUILLERMO FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.623, de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 , todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
HBF/hc
Causa: N° 5C 2391-06