REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA 5C2386-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda

IMPUTADO: GONZALEZ ITURVE ALBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad: 16.146.071, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Los Teques, Nacido en fecha: 01-08-1984, de 21 años de edad, hijo de GLADYS ELIZABETH ITURBE (V) y ALBERTO RAFAEL PADRÒN (V), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Sector El Mango, Casa S/N, de color blanco.

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO DR. ELIAS MONSALVE

VICTIMA: CONTRERAS ITURVE LUIS ALEJANDRO (OCCISO)
CONTRERAS VIVAS CARLOS JULIO

SECRETARIO DE SALA: ABG. RICHARD D. PEÑA V.


En esta misma fecha 23 de Octubre de 2.006, se celebró la Audiencia Preliminar en la Causa seguida en contra del ciudadano imputado: GONZALEZ ITURVE ALBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad: 16.146.071, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Los Teques, Nacido en fecha: 01-08-1984, de 21 años de edad, hijo de GLADYS ELIZABETH ITURBE (V) y ALBERTO RAFAEL PADRÒN (V), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Sector El Mango, Casa S/N, de color blanco, siendo acusado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ORLANDO PADRÓN y defendido por el DEFENSOR PUBLICO DR. ELIAS MONSALVE. Se dio inicio a la Audiencia concediéndosele la palabra al Ministerio Público, quien realiza una exposición de los Hechos de la forma siguiente:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Yo, ORLANDO PADRÓN, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º y artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal Acusación,… en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.146.071, de 22 años de edad, residenciado en Corralito, Barrio Brisas de Oriente, Sector El Mango, casa número 260, Municipio Carrizal, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques…Presenta asimismo una RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Los hechos que se atribuyen al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, se describen y se relacionan de la siguiente manera: En fecha once (11) de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, se encontraban en el sector La Barraca, del Barrio Brisas de Oriente, Callejón Guaicaipuro, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el ciudadano LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS, en compañía de unos amigos ingiriendo bebidas alcohólicas tipo cervezas, cuando son sorprendidos por el estruendo de un disparo producido por un arma de fuego y observan a dos ciudadanos conocidos en el barrio como “EL BEBE” y “EL DAVID”, quienes portaban cada uno un arma de fuego del tipo escopeta, razón por la cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS, les reclama el hecho de estar disparando en presencia de todos los vecinos que se encontraban presentes, en virtud de este reclamo el sujeto conocido como “EL DAVID”, le efectúa un disparo a la victima, quien se desploma y cae al pavimento de donde es recogido y llevado al Hospital Victorino Santaella, donde fallece a consecuencia de la herida producida por el paso de proyectil único emitido por el arma de fuego... Igualmente expone los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. El Ministerio Público, fundamenta su imputación en plurales y suficientes elementos de convicción que sirven, para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, se encuentra inmerso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406, en concordancia con el numeral 1º del Artículo 84, ambos del Código Penal, elementos estos que se enumeran a continuación: Con la Transcripción de Novedad de fecha 11-08-2.006, suscrita por el funcionario JOSE ANDRADE, Sub Inspector adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “... 20:45 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA / INICIO AVERIGUACIÓN / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del Técnico Forense Nicolás Navarro, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella, informando que en esa dependencia se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien fallece a consecuencia del paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, ...” Inspección Técnica Nº 1463, de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios JHON PEREZ y RONALD FUENTES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, practicada en el depósitos de Cadáveres del Hospital Victorino Santaella, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... En el precitado lugar sobre una camilla de metal, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, ... EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Presentó un orificio con bordes irregulares en la región occipital derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: ... CONTRERAS VIVAS LUIS ALEJANDRO. C.I.V- 16.147.988 ...” Inspección Técnica Nº 1464, de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios JHON PEREZ y RONALD FUENTES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, practicada en el sitio del suceso, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... Tratase de un sitio abierto, correspondiente para el momento de practicar la presente inspección técnica a un tramo de una vereda ubicada en la mencionada dirección, dicha vía es de tres (03) metros de ancho aproximadamente, permite el paso peatonal,...” Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MARTINEZ VELLORÍ YOHANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.923.840, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, Sector La Barraca, casa N 4, Carrizal, Estado Miranda, de fecha 11 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “…yo me encontraba en compañía de LUIS ALEJANDRO CONTRERAS, en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La barraca, cuando de pronto se presentaron dos sujetos armados, uno de ellos conocido como “El Bebé”, este efectuó un disparo al aire, frente de nosotros con una escopeta, yo en ese momento le reclamé al Bebé, ... el sujeto que estaba con el Bebé, empezó a discutir con Luis Alejandro CONTRERAS y se dieron unos empujones, luego este sujeto sacó una escopeta y apuntó a Luis en la cabeza y le disparó causándole la muerte, luego se fueron corriendo…” A pregunta que le fueron formuladas contestó: “Porque el Bebé llegó disparando al aire y nosotros le reclamamos y estos se molestaron.” Acta de Defunción suscrita por el ciudadano DIOGENES NAVAS RICO, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques. En la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… hago constar que hoy, Doce de Agosto de Dos Mil Seis, se ha presentado ante este despacho el ciudadano: José Cupertino Contreras Vivas,…. y expuso que el Día Once del mes de Agosto del presente año falleció: LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS: en el Hospital General Dr. Victorino Santaella,… Murió A causa de: “Laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida producida por el paso de proyectil único al cráneo, según lo certificó el Doctor: Luis Malave. ... ” Acta de entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS VIVAS CARLOS JULIO, cédula de identidad Nº 12.159.212, residenciado en Sector La Barraca, casa Nº 29, Carrizal, Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “… y me avisó que a mi hermano quien en vida respondiera al nombre LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS, le habían dado un tiro en la cabeza, … yo me disponía a dirigirme hasta este lugar y en eso lo traían cargando, lo montaron en mi camioneta y lo trasladamos hasta la entrada del Barrio Brisas de Oriente y justo donde esta el negocio de los Golfeados estaba la ambulancia” Acta de entrevista rendida por el ciudadano FERNANDO GUEVARA EDINSON ALBERTO, cédula de identidad Nº 16.923.039, residenciado en Sector La Barraca, Barrio Brisas de Oriente, casa sin número, Carrizal, Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 11 de Agosto del año en curso, a eso de las 09:30 horas de la noche, cuando me encontraba tomándome unas cervezas con unos amigos ...escuchamos un tiro, cuando nos volteamos a ver que era lo que estaba pasando vimos que dos sujetos uno de ellos apodado como “BEBE” y el otro lo llaman creo que David, tenían cada uno de ellos una escopeta, ... y Luis (hoy occiso) se fue detrás de ellos diciéndole cosas fue entonces cuando uno de los sujetos ósea al que le dicen David, le efectuó un Disparo a Luis causándole la muerte. ” Acta de entrevista rendida por el ciudadano SOJO FLORENCIO LEXIS, cédula de identidad Nº 6.871.732, residenciado en Sector La Barraca, Barrio Brisas de Oriente, casa sin número, cerca de la bodega de Domingo, Carrizal, Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “en ese momento venían pasando dos sujetos, uno conocido como “EL BEBE” sacó una escopeta pequeña que la cargaba debajo de la chaqueta y efectuó un disparo hacia donde estaba LUIS CONTRERAS, ... ” Acta de entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS SUAREZ RENE YOHELYS, cédula de identidad Nº 18.739.526, residenciado en Sector Guaicaipuro, Barrio Brisas de Oriente, casa sin número, bajando por la bodega El Grillo, Carrizal, Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “pasó por el lugar donde nos encontrábamos un muchacho que vive por el barrio apodado “EL BEBE”, este iba en compañía de otro muchacho, con quien últimamente se la estaba pasando ya que ese muchacho supuestamente vive por Lagunetica. En eso “El BEBE” sacó una escopeta que tenía y efectuó un disparo, ... ” Acta de entrevista rendida por el ciudadano NATERA SOJO JUAN JOSE, cédula de identidad Nº 8.680.626, residenciado en Sector La Barraca, Barrio Brisas de Oriente, casa 114, Carrizal, Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “en eso pasaron dos sujetos uno apodado “EL BEBE” y otro a quien era primera vez que lo veía, el apodado El BEBE, sacó un arma de fuego tipo escopetin y efectuó un disparo, ... ” Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario LUIVER FERMIN, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia de los siguiente: “... quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, ... titular de la cédula de identidad Nº 16.146.071, manifestando que le apodan “El Bebé”...” Protocolo de Autopsia Nº A-870-06, de fecha 12 de Agosto de 2006, suscrito por el Médico Anatomopatólogo LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por el Dr. BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, Experto Profesional Especialista III, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS, en la que entre otras cosas concluyen lo siguiente: “...Conclusiones: Cadáver masculino de 25 años de edad, en quien se evidencia. - Herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego. Orificio de entrada en región parieto – occipital, a nivel de línea media;. ... CAUSAS DE LA MUERTE: - Laceración y hemorragia cerebral. –Fractura de cráneo. – Herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo... Señala la CALIFICACIÓN JURIDICA. Considera este Representante Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados anteriormente se encuentran previstos y sancionados en las normas que tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406, en concordancia con el numeral 1º del Artículo 84, ambos del Código Penal, por cuanto el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, apodado “EL BEBE”, titular de la cédula de identidad N° 16.146.071, en compañía de otro sujeto que fue identificado como ALDANA FRANKLIN JESÚS DAVID, mencionado en autos como “DAVID” titular de la cédula de identidad Nº 17.533.229, quien hasta la presente fecha no ha podido ser aprehendido, en fecha 11 de Agosto de 2006, en el sitio denominado Las Barracas, del Barrio Brisas de Oriente, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, portando cada uno de ellos un arma de fuego tipo escopetin, se desplazaban por las inmediaciones del referido sector, efectuando el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, un disparo al aire en presencia de muchas personas que se encontraban bebiendo cervezas, hecho que le fue reprochado por los presentes siendo el ciudadano LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS, suficientemente identificado, quien le reclamara el hecho, siendo este el motivo por el cual el ciudadano ALDANA FRANKLIN JESÚS DAVID, le efectúa un certero disparo que le impacta en la cabeza el cual le ocasiona la muerte, tal y como lo establece el Médico Anatomopatólogo LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, en el protocolo de Autopsia. Es evidente que nos encontramos ante un homicidio por motivos fútiles y que el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, apodado “EL BEBE”, con su conducta pendenciera al accionar el arma de fuego ante toda la comunidad que se encontraba reunida estaba excitando como también reforzando la resolución de perpetrar el hecho que posteriormente realizó su compañero, asimismo considero que fueron muy vagos los motivos que conllevaron al autor del hecho a realizar el mismo, pues ha quedado demostrado que todo se debió a un reclamo justo, que se le hiciera por parte de la victima, por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, encuadra la acción desplegada por el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, suficientemente identificado, en la norma que contiene el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406, en concordancia con el numeral 1º del Artículo 84, ambos del Código Penal. Por otra parte la Vindicta Pública realiza el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA a ser presentados en el Juicio Oral y Público. El Ministerio Público, considera que los medios de prueba que sirven para demostrar la participación del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406, en concordancia con el numeral 1º del Artículo 84, ambos del Código Penal, son los que se describen a continuación…1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias. 1.1.- Con la declaración del funcionario JOSE ANDRADE, Sub Inspector adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Trascripción de Novedad de fecha 11-08-2.006, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “... 20:45 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA / INICIO AVERIGUACIÓN / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del Técnico Forense Nicolás Navarro, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella, informando que en esa dependencia se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien fallece a consecuencia del paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, ...” Con esta declaración se pretende comprobar la hora y fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos. 1.2.- Con la Declaración de los expertos JHON PEREZ y RONALD FUENTES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1463, de fecha 11 de Agosto de 2006, practicada en el depósitos de Cadáveres del Hospital Victorino Santaella, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... En el precitado lugar sobre una camilla de metal, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, ... EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Presentó un orificio con bordes irregulares en la región occipital derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: ... CONTRERAS VIVAS LUIS ALEJANDRO. C.I. N°V- 16.147.988 ...” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de haber observado las lesiones que presentaba el cadáver. 1.3.- Con la Declaración de los expertos JHON PEREZ y RONALD FUENTES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1464, de fecha 11 de Agosto de 2006, practicada en el sitio del suceso, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... Tratase de un sitio abierto, correspondiente para el momento de practicar la presente inspección técnica a un tramo de una vereda ubicada en la mencionada dirección, dicha vía es de tres (03) metros de ancho aproximadamente, permite el paso peatonal,...” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de haberse trasladado al sitio donde ocurrieron los hechos. 1.4.- Con la Declaración del ciudadano MARTINEZ VELLORÍ YOHANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.923.840, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, Sector La Barraca, casa N 4, Carrizal, Estado Miranda, quien rindió declaración de fecha 11 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “…yo me encontraba en compañía de LUIS ALEJANDRO CONTRERAS, en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La barraca, cuando de pronto se presentaron dos sujetos armados, uno de ellos conocido como “El Bebé”, este efectuó un disparo al aire, frente de nosotros con una escopeta, yo en ese momento le reclamé al Bebé, ... el sujeto que estaba con el Bebé, empezó a discutir con Luis Alejandro CONTRERAS y se dieron unos empujones, luego este sujeto sacó una escopeta y apuntó a Luis en la cabeza y le disparó causándole la muerte, luego se fueron corriendo…” A pregunta que le fueron formuladas contestó: “Porque el Bebé llegó disparando al aire y nosotros le reclamamos y estos se molestaron.” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser testigo presencial de los hechos. 1.5.- Declaración del ciudadano CONTRERAS VIVAS CARLOS JULIO, cédula de identidad Nº 12.159.212, residenciado en Sector La Barraca, casa Nº 29, Carrizal, Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 2006, quien rindió entrevista por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “… y me avisó que a mi hermano quien en vida respondiera al nombre LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS, le habían dado un tiro en la cabeza, … yo me disponía a dirigirme hasta este lugar y en eso lo traían cargando, lo montaron en mi camioneta y lo trasladamos hasta la entrada del Barrio Brisas de Oriente y justo donde esta el negocio de los Golfeados estaba la ambulancia” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser testigo presencial de los hechos investigados. 1.6.- Declaración del ciudadano FERNANDO GUEVARA EDINSON ALBERTO, cédula de identidad Nº 16.923.039, residenciado en Sector La Barraca, Barrio Brisas de Oriente, casa sin número, Carrizal, Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista, en fecha 12 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 11 de Agosto del año en curso, a eso de las 09:30 horas de la noche, cuando me encontraba tomándome unas cervezas con unos amigos ...escuchamos un tiro, cuando nos volteamos a ver que era lo que estaba pasando vimos que dos sujetos uno de ellos apodado como “BEBE” y el otro lo llaman creo que David, tenían cada uno de ellos una escopeta, ... y Luis (hoy occiso) se fue detrás de ellos diciéndole cosas fue entonces cuando uno de los sujetos ósea al que le dicen David, le efectuó un Disparo a Luis causándole la muerte. ” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser testigo presencial de los hechos. 1.7.- Declaración del ciudadano SOJO FLORENCIO LEXIS, cédula de identidad Nº 6.871.732, residenciado en Sector La Barraca, Barrio Brisas de Oriente, casa sin número, cerca de la bodega de Domingo, Carrizal, Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista, en fecha 18 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “en ese momento venían pasando dos sujetos, uno conocido como “EL BEBE” sacó una escopeta pequeña que la cargaba debajo de la chaqueta y efectuó un disparo hacia donde estaba LUIS CONTRERAS, ... ” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser testigo presencial de los hechos. 1.8.- Declaración del ciudadano CONTRERAS SUAREZ RENE YOHELYS, cédula de identidad Nº 18.739.526, residenciado en Sector Guaicaipuro, Barrio Brisas de Oriente, casa sin número, bajando por la bodega El Grillo, Carrizal, Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista en fecha 18 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “pasó por el lugar donde nos encontrábamos un muchacho que vive por el barrio apodado “EL BEBE”, este iba en compañía de otro muchacho, con quien últimamente se la estaba pasando ya que ese muchacho supuestamente vive por Lagunetica. En eso “El BEBE” sacó una escopeta que tenía y efectuó un disparo, ... ” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser testigo presencial de los hechos. 1.9.- Declaración del ciudadano NATERA SOJO JUAN JOSE, cédula de identidad Nº 8.680.626, residenciado en Sector La Barraca, Barrio Brisas de Oriente, casa 114, Carrizal, Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista, en fecha 29 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “en eso pasaron dos sujetos uno apodado “EL BEBE” y otro a quien era primera vez que lo veía, el apodado El BEBE, sacó un arma de fuego tipo escopetin y efectuó un disparo, ... ” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de haber sido testigo presencial de los hechos investigados. 1.10.- Declaración del funcionario LUIVER FERMIN, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2006, en la que entre otras cosas deja constancia de los siguiente: “... quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, ... titular de la cédula de identidad Nº 16.146.071, manifestando que le apodan “El Bebé”...” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de establecer que el acusado se entregó voluntariamente informando que él era apodado “EL BEBE”. 1.11.- Declaración de los expertos Médico Anatomopatólogo LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Dr. BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, Experto Profesional Especialista III, quienes suscriben el Protocolo de Autopsia Nº A-870-06, de fecha 12 de Agosto de 2006, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS, en la que entre otras cosas concluyen lo siguiente: “...Conclusiones: Cadáver masculino de 25 años de edad, en quien se evidencia. - Herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego. Orificio de entrada en región parieto – occipital, a nivel de línea media;. ... CAUSAS DE LA MUERTE: - Laceración y hemorragia cerebral. –Fractura de cráneo. – Herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo...” Sus declaraciones son pertinentes y necesarias en virtud de poder determinar las causas de la muerte del ciudadano LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS. 2. PRUEBAS DOCUMENTALES:. 2.1.- Protocolo de Autopsia Nº A-870-06, de fecha 12 de Agosto de 2006, suscrito por el Médico Anatomopatólogo LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por el Dr. BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, Experto Profesional Especialista III, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS. 2.2.- Acta de Defunción suscrita por el ciudadano DIOGENES NAVAS RICO, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques. 3. EXHIBICION DE PRUEBAS:… solicito sean exhibidas las presentes pruebas para su reconocimiento, a cada uno de los funcionarios que la suscriben como también sean exhibidas a los jueces y demás partes en el Juicio Oral y Público. 3.1. Inspección Técnica Nº 1463, de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios JHON PEREZ y RONALD FUENTES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, practicada en el depósitos de Cadáveres del Hospital Victorino Santaella, a quien en vide respondiera al nombre de CONTRERAS VIVAS LUIS ALEJANDRO. 3.2.- Inspección Técnica Nº 1464, de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios JHON PEREZ y RONALD FUENTES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, practicada en el sitio del suceso. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Por las razones antes expuestas, solicito el enjuiciamiento del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.071, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406, en concordancia con el numeral 1º del Artículo 84, ambos del Código Penal, y asimismo solicito, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue acordada durante la Audiencia de Presentación de Flagrancia, por considerar que en la actualidad no han variados los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano, ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.071y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido de los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y principalmente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos , previstos en los artículos 37,40,42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. Elias Monsalve, en su condición de defensor del Ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERT JOSE, quien expone: “Yo, ELIAS DANIEL MONSALVE, actuando en mi carácter Defensor Público Penal Sexto (6) de esta misma Circunscripción Judicial y en representación del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, acusado en la actuación distinguida con el N°5C/2386/06, acudo ante Usted, respetuosamente y expongo: Vista la acusación presentado por el Doctor ORLANDO PADRON, en sus carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita el enjuiciamiento de mi defendido, por la comisión del presunto delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84, ambos del Código Penal, en este acto procedo conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de la siguiente manera: Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE y Opongo al escrito acusatorio: PRIMERO: La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, en virtud de las consideraciones siguientes: Del análisis realizado al Escrito de Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, debe concluirse que no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 3, toda vez que en la parte denominada FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN, el ciudadano Representante del Ministerio Público se limita a señalar únicamente los elementos que existen en la presenta causa, no analizando, razonando ni relacionando, lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación y subsumirla en la acción típica Homicidio Calificado en grado de Complicidad. Ciudadano Juez, fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, en este se debe señalar, explicar y razonar en que se basa la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la acusación interpuesta, es decir, debe mencionarse como estos elementos de convicción fundamentan la imputación. En el presenta caso, no señala el escrito acusatorio, cuales de estos elementos transcritos en dicho aparte del escrito acusatorio, hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, así como, con que elementos de convicción de los expuestos en este capitulo, sirven para sustentar en esta acusación que mi defendido cometió presuntamente en dicho delito. Por los razonamientos expuestos, considera este Defensor Público que el escrito acusatorio no cumple con el requisito previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener fundamento para ser admitida, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y en consecuencia, sea desestimada la acusación presentada en contra de mi defendido. SEGUNDO: Opongo al escrito de Acusación la excepción contenida en el articulo 326 numeral 4, toda vez que en el aparte identificado como CALIFICACION JURIDICA, no se señala un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real (conducta del imputado) con el precepto jurídico aplicado, que nos permita de acuerdo con el Principio de Adecuación Típica, considerar que se adecua el hecho con el precepto jurídico atribuido. El delito imputado a saber: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 406, en concordancia con el numeral 1º del articulo 84, ambos del Código Penal. Art. 406 numeral 1º Código Penal: “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. Art. 84 numeral 1º Código Penal: “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”. Ciudadano Juez, mi representado en ningún momento estuvo con el presunto autor material del hecho, no existe nexos o conexión con esa persona, no existen elementos de convicción que impliquen a mi defendido al hecho, que establezcan que mi representado actuó excitando, reforzando, ni dio asistencia o ayuda para que el presunto homicida cometiera el hecho. Ciudadana jueza mi defendido se entrego voluntariamente por ante la Fiscalia del Ministerio Publico en arras de esclarecer los hechos, desvirtuándose el peligro de fuga ni ha pretendido obstaculizado a que se practiquen las pruebas pertinentes. Por lo antes expuesto, es por lo que considero que el escrito acusatorio no reúne las condiciones prevista en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y en consecuencia, sea desestimada la acusación presentada en contra de mi defendido. No obstante lo anteriormente expuesto, en todo caso, señalo que la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público, no se adecua a las circunstancias que rodean al caso, ya que en modo alguno se dan las condiciones para calificar el hecho atribuido como previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84, ambos del Código Penal, razón por lo cual solicito se deseche la imputación jurídica, hecha por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido. TERCERO: Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, “acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, el requisito del ofrecimiento de los medios de prueba para el Juicio Oral, señala la Representante del Ministerio Público en su capítulo VI, “Ofrecimiento de Medios de Prueba…..“ de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…para ser incorporadas por su lectura…” : PRIMERO: Protocolo de autopsia No.A-870-06, de fecha 12 de agosto de 2006, suscrito por el Medico Anatomopatólogo LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y por el Dr. Boris Jose Bossio Barcelo, experto profesional Especialista III, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS SEGUNDO: Acta de Defunción suscrita por el ciudadano DIOGENES NAVAS RICO, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, estos elementos no pueden ser ofrecidos por su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son pruebas realizadas en el curso de la investigación, que deben ser incorporadas al proceso, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 197 ejusdem, el cual establece: “Los elementos de convicción solo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. Señala el autor Montañés Pardo Miguel Ángel, lo siguiente: “el perito es una persona con conocimiento científico o artísticos llamada al proceso para apreciar, mediante máxima de experiencias especializadas propias de su preparación algún hecho o circunstancia que ha sido adquirida con anterioridad por otros medios de averiguación y sean de interés para la investigación…Montañés Pardo, Miguel Ángel, Presunción de Inocencia, Arazandi, Editorial 1999, Página 225…como experticias que emanan de un profesional necesariamente por imperativo de los principios de oralidad, inmediación contradicción y publicidad deben terminarse de construir el proceso penal oral para la cual quien dictamino debe ratificarla.” Señala el autor JESUS EDUARDO CABRERA, en su Revista de Derecho Probatorio N°: 11, pág. 100, lo siguiente: “...Creemos que toda experticia practicada en la fase preparatoria que se pretenda hacer valer en juicio y que por lo tanto se promueva debe ser ratificada por quién la dictaminó, por lo tanto la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la medicatura forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra cosa que el dictamen o informe… (Subrayado de la defensa). No puede pretenderse incorporar y hacer valar el Informe Pericial por su exhibición y lectura, ya que sería violatorio a los principios establecidas en dicha Ley Penal Adjetiva, ya que si el experto no ratifica su informe (o dictamen), la prueba no se forma y a pesar de su lectura, no podrá apreciarse (Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 11). En sentencia, de fecha 2-11-2004, Nro 404, Expediente Nro. 04-0225, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente: “...Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a u convencimiento judicial, por otra parte, el artículo197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal...” En sentencia, de fecha 11-11-2004, Nro 428, Expediente Nro. 04-0224, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente: “...Considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados por su lectura, al juicio oral y público...” El Texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, LA instrucción Probatoria en el Proceso Penal Ordinario, JESÚS RAMON QUINTERO, páginas 99, 100, 101 y 102, se señala lo siguiente: “...En cuanto a la prueba documental o de informes, que también puede incorporarse al proceso por su lectura, es preciso advertir que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal ordena además que los documentos sean “leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen”. Se trata, desde luego, de documentos –stricto sensu- formados fuera del proceso penal y, en ningún caso, de los actos procesales documentados mediante las “actas” referidas en el artículo 303 ejusdem y otras que se ordena formar para documentar los actos, que no deben ser confundidas con instrumentos de prueba...la experticia y los documentos...son...medios de búsqueda de la prueba...en la evacuación de estas diligencias no existe, en el sistema del Código, garantía alguna relativa a la contradicción y al control de la prueba y de preconstituirse como tales pruebas y ser válidamente incorporadas por su lectura, su admisión se traduce en el desconocimiento de los principios de la oralidad y la inmediación y, en definitiva, de la garantía constitucional al debido proceso...” (Subrayado de la defensa). Las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público a través de su exhibición y lectura, son diligencias hechas en el curso de la investigación, a los fines de averiguar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad de una persona, son actuaciones emanadas del Órgano investigador de carácter intraprocesal, por lo cual deberá ser incorporada al proceso no por su exhibición y lectura, sino a través de la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y bajo los parámetros allí establecidos, por lo que solicito no sean admitidos ni incorporadas por su exhibición y lectura tal y como fue ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público, por ser violatorio a la garantía constitucional al debido proceso. La experticia para ser incorporada por su lectura se debe hacer a través de la prueba anticipada (artículo 339 ordinal 1 del COPP). Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta. La oposición anterior se hace en virtud de que la misma, viola el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretenderse incorporar el reconocimiento medico legal, como la Prueba Pericial para su lectura ya que la única forma de incorporar las pruebas de esta forma, es de que se traten de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso, ya que no se tratan de experticias realizadas a través de la Regla de la Prueba Anticipada, ni se tratan de Documentos. Al respecto, una experticia sólo puede presentarse de esta forma, vale decir incorporarla para su lectura, si se ha hecho a través de la Prueba Anticipada por disposición expresa del referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y estas pruebas no se han realizado de esta forma. No se trata de Documentos, la Experticia es una Prueba de Expertos, es el Informe que el Práctico presenta al Ministerio Público en el curso de una investigación. Los autores de Documentos como tales no tienen que concurrir al juicio oral y público, porque el documento es un medio de prueba que vale por si solo. El experto tiene el deber de concurrir al debate oral y público para que el objeto de sus experticias sean objeto del examen y contradicción de las partes. Todo ello se desprende del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual dispone: “Podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarles la declaración por su lectura”. Tampoco es de los informes a que se refiere el numeral 2 del artículo 339 ejusdem, porque también estos informes tienen carácter extra procesal. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. (subrayado de la Defensa). En virtud que el ofrecimiento de pruebas hechas por la Representante Fiscal en el escrito acusatorio, para su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 ejusdem, es por lo que solicito no sean admitidas como pruebas en el presente caso. SEGUNDO. La Defensa en nombre de mi representado ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, se reserva el derecho de que este se pueda acoger a cualquier otra de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las Alternativas a la Prosecución del Proceso en su oportunidad legal correspondiente. Ciudadano Juez, esta usted llamada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer control sobre la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, control este que no es solo formal sino también material sobre la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria. Al respecto, Magali Vásquez en la Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal “La Vigencia Plena de Nuevo Sistema (Pág. 215) refiere: “El control formal se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en el que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.” (Subrayado de la defensa). Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que en la audiencia preliminar decrete lo siguiente: No admita la acusación ni las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia desestime la acusación y acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue la Libertad Plena a mi defendido. Sin ánimos de contradecirme por todo lo anteriormente argumentado y solicitado, en caso de que el Tribunal admita la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, tenga a bien, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, por una Medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para él, sus familiares y amigos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 143 y 263 ejusdem y artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga el proceso pero en LIBERTAD por ya que Ciudadano Juez, mi defendido se entrego voluntariamente por ante la Fiscalia del Ministerio Publico en arras de esclarecer los hechos, desvirtuándose el peligro de fuga ni ha pretendido obstaculizado a que se practiquen las pruebas pertinentes, es todo”.
Ahora bien, visto que la defensa opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 en sus numerales 3, 4 y 5 ejusdem, por considerar que el …” Representante del Ministerio Público se limita a señalar únicamente los elementos que existen en la presenta causa, no analizando, razonando ni relacionando, lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación y subsumirla en la acción típica Homicidio Calificado en grado de Complicidad…(así como) la excepción contenida en el articulo 326 numeral 4, toda vez que en el aparte identificado como CALIFICACION JURIDICA, no se señala un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real (conducta del imputado) con el precepto jurídico aplicado, que nos permita de acuerdo con el Principio de Adecuación Típica, considerar que se adecua el hecho con el precepto jurídico atribuido”, en tal sentido, quien aquí decide, Declara SIN LUGAR dichas excepciones por considerar que el escrito acusatorio reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, especialmente en los numerales 3y 4 , ya que, la Vindicta Pública ha expresado claramente en esta audiencia los fundamentos de la imputación exponiendo asimismo los elementos de convicción que la motivan, así como ha señalado la relación existente entre los Hechos y el Precepto Jurídico aplicable en el caso que nos ocupa. Ahora bien, en cuanto al numeral 5, referente al ofrecimiento para su exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia de fecha 12-9-06 , realizado al ciudadano hoy occiso CONTRERAS VIVAS ALEJANDRO, así como la exhibición y lectura del Acta de Defunción, se Declara SIN LUGAR, por cuanto la Fiscalía ha ofrecido para su exhibición el Protocolo de Autopsia a la par que el Testimonio de los funcionarios que la suscriben, indicando su pertinencia y necesidad, pudiendo ser estos sometidos al contradictorio por las partes en el juicio oral y público, y en cuanto al Acta de Defunción , la misma constituye un Documento Público. Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. ORLANDO PADRON en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.071, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ciudadano hoy occiso CONTRERAS VIVAS ALEJANDRO. Se ADMITEN todos los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal siendo estos: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias. 1.1.- Con la declaración del funcionario JOSE ANDRADE, Sub Inspector adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Transcripción de Novedad de fecha 11-08-2.006, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “... 20:45 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA / INICIO AVERIGUACIÓN / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del Técnico Forense Nicolás Navarro, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella, informando que en esa dependencia se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien fallece a consecuencia del paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, ...” Con esta declaración se pretende comprobar la hora y fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos. 1.2.- Con la Declaración de los expertos JHON PEREZ y RONALD FUENTES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1463, de fecha 11 de Agosto de 2006, practicada en el depósitos de Cadáveres del Hospital Victorino Santaella, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... En el precitado lugar sobre una camilla de metal, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, ... EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Presentó un orificio con bordes irregulares en la región occipital derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: ... CONTRERAS VIVAS LUIS ALEJANDRO. C.I.V- 16.147.988 ...” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de haber observado las lesiones que presentaba el cadáver. 1.3.- Con la Declaración de los expertos JHON PEREZ y RONALD FUENTES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1464, de fecha 11 de Agosto de 2006, practicada en el sitio del suceso, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... Tratase de un sitio abierto, correspondiente para el momento de practicar la presente inspección técnica a un tramo de una vereda ubicada en la mencionada dirección, dicha vía es de tres (03) metros de ancho aproximadamente, permite el paso peatonal,...” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de haberse trasladado al sitio donde ocurrieron los hechos. 1.4.- Con la Declaración del ciudadano MARTINEZ VELLORÍ YOHANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.923.840, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, Sector La Barraca, casa N 4, Carrizal, Estado Miranda, quien rindió declaración de fecha 11 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “…yo me encontraba en compañía de LUIS ALEJANDRO CONTRERAS, en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La barraca, cuando de pronto se presentaron dos sujetos armados, uno de ellos conocido como “El Bebé”, este efectuó un disparo al aire, frente de nosotros con una escopeta, yo en ese momento le reclamé al Bebé, ... el sujeto que estaba con el Bebé, empezó a discutir con Luis Alejandro CONTRERAS y se dieron unos empujones, luego este sujeto sacó una escopeta y apuntó a Luis en la cabeza y le disparó causándole la muerte, luego se fueron corriendo…” A pregunta que le fueron formuladas contestó: “Porque el Bebé llegó disparando al aire y nosotros le reclamamos y estos se molestaron.” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser testigo presencial de los hechos. 1.5.- Declaración del ciudadano CONTRERAS VIVAS CARLOS JULIO, cédula de identidad Nº 12.159.212, residenciado en Sector La Barraca, casa Nº 29, Carrizal, Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 2006, quien rindió entrevista por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “… y me avisó que a mi hermano quien en vida respondiera al nombre LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS, le habían dado un tiro en la cabeza, … yo me disponía a dirigirme hasta este lugar y en eso lo traían cargando, lo montaron en mi camioneta y lo trasladamos hasta la entrada del Barrio Brisas de Oriente y justo donde esta el negocio de los Golfeados estaba la ambulancia” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser testigo presencial de los hechos investigados. 1.6.- Declaración del ciudadano FERNANDO GUEVARA EDINSON ALBERTO, cédula de identidad Nº 16.923.039, residenciado en Sector La Barraca, Barrio Brisas de Oriente, casa sin número, Carrizal, Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista, en fecha 12 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 11 de Agosto del año en curso, a eso de las 09:30 horas de la noche, cuando me encontraba tomándome unas cervezas con unos amigos ...escuchamos un tiro, cuando nos volteamos a ver que era lo que estaba pasando vimos que dos sujetos uno de ellos apodado como “BEBE” y el otro lo llaman creo que David, tenían cada uno de ellos una escopeta, ... y Luis (hoy occiso) se fue detrás de ellos diciéndole cosas fue entonces cuando uno de los sujetos ósea al que le dicen David, le efectuó un Disparo a Luis causándole la muerte. ” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser testigo presencial de los hechos. 1.7.- Declaración del ciudadano SOJO FLORENCIO LEXIS, cédula de identidad Nº 6.871.732, residenciado en Sector La Barraca, Barrio Brisas de Oriente, casa sin número, cerca de la bodega de Domingo, Carrizal, Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista, en fecha 18 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “en ese momento venían pasando dos sujetos, uno conocido como “EL BEBE” sacó una escopeta pequeña que la cargaba debajo de la chaqueta y efectuó un disparo hacia donde estaba LUIS CONTRERAS, ... ” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser testigo presencial de los hechos. 1.8.- Declaración del ciudadano CONTRERAS SUAREZ RENE YOHELYS, cédula de identidad Nº 18.739.526, residenciado en Sector Guaicaipuro, Barrio Brisas de Oriente, casa sin número, bajando por la bodega El Grillo, Carrizal, Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista en fecha 18 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “pasó por el lugar donde nos encontrábamos un muchacho que vive por el barrio apodado “EL BEBE”, este iba en compañía de otro muchacho, con quien últimamente se la estaba pasando ya que ese muchacho supuestamente vive por Lagunetica. En eso “El BEBE” sacó una escopeta que tenía y efectuó un disparo, ... ” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser testigo presencial de los hechos. 1.9.- Declaración del ciudadano NATERA SOJO JUAN JOSE, cédula de identidad Nº 8.680.626, residenciado en Sector La Barraca, Barrio Brisas de Oriente, casa 114, Carrizal, Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista, en fecha 29 de Agosto de 2006, por ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “en eso pasaron dos sujetos uno apodado “EL BEBE” y otro a quien era primera vez que lo veía, el apodado El BEBE, sacó un arma de fuego tipo escopetin y efectuó un disparo, ... ” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de haber sido testigo presencial de los hechos investigados. 1.10.- Declaración del funcionario LUIVER FERMIN, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2006, en la que entre otras cosas deja constancia de los siguiente: “... quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, ... titular de la cédula de identidad Nº 16.146.071, manifestando que le apodan “El Bebé”...” Su declaración es pertinente y necesaria en virtud de establecer que el acusado se entregó voluntariamente informando que él era apodado “EL BEBE”. 1.11.- Declaración de los expertos Médico Anatomopatólogo LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Dr. BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, Experto Profesional Especialista III, quienes suscriben el Protocolo de Autopsia Nº A-870-06, de fecha 12 de Agosto de 2006, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS, en la que entre otras cosas concluyen lo siguiente: “...Conclusiones: Cadáver masculino de 25 años de edad, en quien se evidencia. - Herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego. Orificio de entrada en región parieto – occipital, a nivel de línea media;. ... CAUSAS DE LA MUERTE: - Laceración y hemorragia cerebral. –Fractura de cráneo. – Herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo...” Sus declaraciones son pertinentes y necesarias en virtud de poder determinar las causas de la muerte del ciudadano LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS. 2. PRUEBAS DOCUMENTALES:. 2.1.- Protocolo de Autopsia Nº A-870-06, de fecha 12 de Agosto de 2006, suscrito por el Médico Anatomopatólogo LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por el Dr. BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, Experto Profesional Especialista III, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO CONTRERAS VIVAS. 2.2.- Acta de Defunción suscrita por el ciudadano DIOGENES NAVAS RICO, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques. 3. EXHIBICION DE PRUEBAS:… solicito sean exhibidas las presentes pruebas para su reconocimiento, a cada uno de los funcionarios que la suscriben como también sean exhibidas a los jueces y demás partes en el Juicio Oral y Público. 3.1. Inspección Técnica Nº 1463, de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios JHON PEREZ y RONALD FUENTES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, practicada en el depósitos de Cadáveres del Hospital Victorino Santaella, a quien en vide respondiera al nombre de CONTRERAS VIVAS LUIS ALEJANDRO. 3.2.- Inspección Técnica Nº 1464, de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios JHON PEREZ y RONALD FUENTES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, practicada en el sitio del suceso. Se deja Constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. Este Tribunal se Adhiere a la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal venezolano. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, por lo que , se Mantiene la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.071, decretada por el Tribunal 4° de Control en fecha 15-8-06 en consecuencia continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Ejecución que habrá de conocer de la presente Causa.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, en este estado se le pregunta al ciudadano Acusado de Autos si desea admitir los Hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, quien manifestó: Admito los hechos por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal vigente.
En tal sentido, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y existiendo expresa y voluntaria manifestación del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos estipulado en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, así como existiendo la certeza, de que el ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.071, es el autor responsable del delito por el cual es acusado por la Vindicta Pública, la cual se evidencia de la existencia en autos de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal vigente, acreditado por la Vindicta Pública ante este Tribunal mediante las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público las cuales rielan al escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como por la manifestación expresa y espontánea del acusado de autos de admitir los Hechos objetos del proceso, por tales razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa de seguida a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.07, este Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal vigente, que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio normalmente aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, y por aplicación el artículo 84 numeral 1, la pena aplicable deberá ser rebajada a la mitad, quedando la misma en ocho (08) años y nueve (09) meses, y dada la manifestación de la voluntad del acusado de auto de autos de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, es decir, en un tercio de la pena que haya debido imponerse, que rebajado a dicha pena aplicable da un total de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad: 16.146.071, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Los Teques, Nacido en fecha: 01-08-1984, de 21 años de edad, hijo de GLADYS ELIZABETH ITURBE (V) y ALBERTO RAFAEL PADRÒN (V), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Sector El Mango, Casa S/N, de color blanco, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS VIVAS ALEJANDRO. Se condena al ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERTO JOSE a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem y en los artículos 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se establece como fecha provisional de finalización de condena impuesta al ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERTO JOSE el día 23-01-2013. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico DR. ORLANDO PÁDRON en contra del ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad: 16.146.071, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el DR. ELIAS DANIEL MONSALVE Defensor Público del ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad: 16.146.071.CUARTO: Este Tribunal se adhiere a la Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Pública del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal vigente. QUINTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano, GONZALEZ ITURVE ALBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad: 16.146.071, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Los Teques, Nacido en fecha: 01-08-1984, de 21 años de edad, hijo de GLADYS ELIZABETH ITURBE (V) y ALBERTO RAFAEL PADRÒN (V), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Sector El Mango, Casa S/N, de color blanco, a cumplir la pena de Seis (06) años y Tres (03) meses de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad: 16.146.071, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte de artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CONTRERAS VIVAS ALEJANDRO, por los hechos acaecidos en fecha 11-08-06. Pena esta que cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se CONDENA al ciudadano antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las Costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem y en los artículos 265, 267 y 272 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-08-06 en contra el ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad: 16.146.071, por lo que, continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la Orden del Tribunal de Ejecución que habrá de conocer de la presente Causa. NOVENO: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de la finalización de la condena para el día 23 de Enero del 2013. DECIMO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su Distribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
LA JUEZ


HERMINIA BRAVO DE FREITES


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RICHARD D. PEÑA V.



Exp.N° 5C 2386 /06
HBF/ hb