REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 5C 971-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda,
IMPUTADO: FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE
VICTIMA: VARGAS GONZALEZ ENRIQUE LEONARDO
SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO

En el día de hoy, nueve (09) de Octubre de 2006, siendo las DOCE Y VEINTE horas del medio día, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en la causa que se le sigue al imputado FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD, la Juez, solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informo que se encuentran presentes: la victima Vargas González Enrique Leonardo, el Defensor Publico Penal, Abg. Elias Daniel Monsalve, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Martín Bracho y el imputado Farias Brito Willians Richard. Se dio inicio a la Audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que en el presente acto no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido, la Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio interpuesto ante este Despacho en fecha 01-03-06, en todo y cada una de sus partes, es todo” Escrito el cual expuso verbalmente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: No tengo conocimiento sobre esta audiencia, solo quiero decir que estoy de acuerdo en que me indemnicen por los daños para que el pueda salir en libertad, es todo. De seguida la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó sus datos personales: 1.-, FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD el mismo es Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 11-10-71, de 34 años de edad, hijo de Maria Goletis Caceres de Farias (v) y Antonio Inocencio Farias (v), de profesión u oficio comerciante en el Mercado Mayor de Coche, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.819.800, residenciado en: Calle La Colina, Urb. El sitio casa Nº 17, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, teléfono: 371.10.62. La Juez procede a Imponer a al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le manifestó el delito que le imputa el Representante del Ministerio Publico para cada uno de ellos, por lo que expuso su deseo de NO declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública Penal, Dra. Elias Daniel Monsalve en su condición de defensa del Ciudadano FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD, quien expone: en mi carácter de defensor del ciudadano Farias Brito Willians Richard, de conformidad a lo establecido con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público. Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público en sentido de que mi defendido intervino en el hecho en la forma en que fueron planteados por el Fiscal, en los siguientes Términos: Primero Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violado el articulo 326 ordinal 3 ejusdem “Acción promovida legalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por no haber sido fundada la acusación, tal y como lo exige esa disposición legal, el Fiscal del Ministerio Público se limita únicamente a señalar y copiar el contenido de los elementos de convicción que existen en la presente causa, sin señalar que pretende probar con cada uno de ellos, no razona , analiza y relaciona lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación. En el presente caso no señala el escrito acusatorio, cual de estos elementos transcritos en el escrito mencionado como “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan” Capitulo IV, hacen llegar a la convicción a la existencia del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se observa en el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe mención y copia textual de las actas de investigación. Por lo tanto solicito ser declarada con lugar la excepción opuesta. Segundo Opongo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el artículo 326 ordinal 5 ejusdem “acción promovida ilegalmente son falta de requisito formales para intentar la acusación fiscal” …Continua con su exposición verbal el defensor Publico, Las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a través de su exhibición y lectura; son diligencias hechas en el curso de la investigación, a los fines de averiguar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad de una persona, son actuaciones emanadas del Órgano. Investigadas de carácter intraprocesal, por lo cual deberá ser incorporada al proceso no por su exhibición y lectura, sino a través de la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito no sean admitidos ni incorporados para su exhibición y lectura tal y como fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, por ser violatorio a lo garante constitucional del debido proceso. Por lo antes expuesto solicito sea declarada con Lugar la excepción opuesta. De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8, ofrezco como pruebas en las cuales la defensa teniendo conocimiento después de la presentación de la acusación. Los siguientes: a-. Los exámenes toxicológico y psiquiátricos practicado a mi defendido y por orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cuales solicito de este Tribunal sean incorporadas para su exhibición y lectura de conformidad con el 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia certificada del mismo o en su defecto al Ministerio Público para su debida incorporación. Prueba necesaria por que a través de ella quedara demostrado que mi defendido es un enfermo mental que lo hace inimputable por padecer enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, pertinente por cuanto fue presentando por especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ordenándole la Juez de Control del este Circuito su reclusión en un centro especializado. El medio de prueba ofrecido ha de ser considerable por lo demás pertinentes, necesario y utiles, al ofrecerlos, continua con su exposición verbal y fundamento su petitorio al solicitar que no se admita la acusación, ni los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y declare con lugar las excepciones opuestas y las pruebas, de igual manera acuerde el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva, es todo. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: con referencia a las excepciones contenidas en el artículo 28 solicito se declaren sin lugar por cuanto el libelo acusatorio cumple con todo lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que tiene todos los elementos previstos en la ley para inculpar al ciudadano Farias Brito Willians, no sean admitidas ningunas de las pruebas promovidas por la Defensa por cuanto no ha determinar el defensor publico penal la necesidad, utilidad de las mismas, y ademas son extemporáneas, es todo. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa por ser estas extemporáneas de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 328 de Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar las pruebas ofrecidas por el ciudadano Defensor del imputado Farias Brito Willians Richard, por no indicar su pertinencia y necesidad, así como por no ofrecer el testimonio de las personas que las suscriben. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscalia Primero del Ministerio Publico en contra del ciudadano FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena de prisión de 04 a 08 años, CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, pertinentes y necesarios para el juicio Oral y Público. QUINTO: En este estado este Tribunal procede a preguntarle al acusado si desea admitir los hechos manifestando el mismo: “Si, yo deseo admitir los hechos y llegar a un acuerdo reparatorio para indemnizar los daños causados al señor, por lo que le pido disculpa a la victima por lo sucedido”. Se repregunta a la victima, quien manifiesta: “de antemano es admitida la disculpa para las condiciones del acuerdo reparatorio son las siguientes es resarcir los daños que ha causado, la primera primicia los daños económicos que son el vidrio del carro, el estacionamiento, la grúa, los días que no trabajo el carro. Lo cual el monto es de dos millones de bolívares. La segunda primicia, es que debajo de las residencias San Antonio se estacionan muchos carros, luego de cerrar los establecimientos de ese lugar, que dicho ciudadano no transite por ese área luego de cerrado los establecimientos, al igual que su madre que conoce de mi dirección, o sea que el imputado no transite por ese área. Aunque no tengo conocimiento de esto también supongo que incurrió en esto es por su adicción a las drogas y que sea recurrido en un centro para reinsertarse a la sociedad nuevamente sin causar ningún daño, es todo. El imputado manifiesta que los puede cancelar pero solo un millón y medio de bolívares ya que no me encuentro trabajando para poder pagar seria el lunes 16-10-06 la cantidad de setecientos cincuenta bolívares y el resto dentro de un mes, es decir el 16-11-06. La victima manifestó que si esta de acuerdo y que sea depositado 0134-0066-12-0662061514, cuenta de ahorro del Banco Banesco Banca Universal a nombre de Vargas González Enrique Leonardo, es todo. La Juez le pregunta sobre las otras medidas solicitadas por la victima, y le concede la palabra la El Fiscal, quien manifiesta: El tribunal si puede restringirle el paso por donde lo solicita la victima hasta tanto culmine el proceso, es todo. La defensa hasta la fecha en que se cancele el último pago o cuota; con referencia al ingreso de un centro de rehabilitación esta ya en tramite su ingreso y la defensa consignara en su oportunidad la constancia de la misma, es todo. Visto el interés de las partes y particularmente de la victima en que se regenere el imputado se le pregunta al imputado que puede manifestar al respecto, y expone: Gracias por su preocupación, no es mi intención hacerle daño, trato de ser una persona normal y útil a la sociedad y si me comprometo ir a un Centro y a tratar de recuperarme, es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes y con la voluntad libre y expresa del imputado FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.819.800 de admitir los hechos objeto del proceso de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima VARGAS GONZALEZ ENRIQUE LEONARDO, de acuerdo al contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal aprueba la reparación ofrecida por el ciudadano acusado de autos al ciudadano Vargas González Enrique, consistente en el pago de un millón y medio de bolívares (1.500.000,oo Bs.), de la siguiente manera; en fecha 16-10-06, depositar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000.oo Bs.), en el Banco Banesco, a la cuenta de ahorros Nº 0134-0066-12-0662061514 consignando comprobante de pago por en original y copia la cual será certificada por secretaria del Tribunal , igualmente para el día 16-11-06, deberá depositar el resto que seria otros setecientos cincuenta mil bolívares (750.000.oo Bs.), y consignar el comprobante de pago de la misma forma que lo anterior. SEXTO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal Segundo de Control en fecha: 14-08-06 al ciudadano Farias Brito Willians Richard, hasta tanto cumpla con el acuerdo reparatorio. SEPTIMO: Se prohíbe al ciudadano Farias Brito Willians Richard concurrir al lugar de habitación del ciudadano Vargas González Enrique Leonardo en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, hasta que culmine la suspensión del proceso. OCTAVO: Se emitirá auto fundado de lo decidido, Con la lectura y firma de la presente acta quedan Notificadas las Partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia a la 01:15 pm., ES TODO, SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ


DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
EL FISCAL


LA DEFENSORA PÚBLICA

LA VICTIMA



EL IMPUTADO




LA SECRETARIA.



Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES


EL DEFENSOR PÚBLICO

LA VICTIMA


LA SECRETARIA.


ABG. ANA CAPOTE CALERO



Causa N° 5C 971-06