REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 13 de Octubre de 2006.-
196º y 147°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público: Dra. Jenny Villalobos Zurita.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Imputado: Yépez Patiño Héctor José.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Vigente.-

La presente causa se inició en fecha 03/12/1989 por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención del ciudadano: Yépez Patiño Héctor José, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.135.760, residenciado en: Urbanización El Barbecho, Bloque 5, Edificio 1 Piso 2, Apto. 23, Los Teques, Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, quien fue aprehendido momentos en que los funcionarios realizaban labores de patrullaje en el Sector de Las Cadenas, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa que transitaba por la carretera principal del sector antes mencionado, procedieron efectuarle un cacheo minucioso, encontrándole en uno de los bolsillos de la parte delantera del pantalón un envoltorio de papel de color marrón con restos de vegetales, presunta droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho, por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal ya se encuentra, extinta.-
Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C2346-06, seguida al ciudadano Yépez Patiño Héctor José, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por considerar que la acción penal ya se encuentra extinta y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Yépez Patiño Héctor José, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Vista la solicitud de excluir del Sistema Integrado de Información Policial, formulada por la vindicta Publica, observa este Tribunal que la misma es manifiestamente infundada, de igual forma observa el juzgador que la solicitud en cuestión se pone en fraude con la garantía constitucional prevista en el articulo 28, cuya tramitación es carga procesal del ciudadano Yépez Patiño Héctor José, en sede administrativa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en caso de no encontrar satisfecho su pedimento deberá recurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esa sala en fecha 26 de junio de 2006, la cual es de carácter vinculante, correspondiente a la causa signada con el Nro 051964, razón por la cual la solicitud de marras es improcedente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Yépez Patiño Héctor José, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.135.760, residenciado en: Urbanización El Barbecho, Bloque 5, Edificio 1 Piso 2, Apto. 23, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: SE NIEGA, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, de excluir del Sistema Integrado de Información Policial, al ciudadano anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de junio de 2006, la cual es de carácter vinculante, correspondiente a la causa signada con el Nro. 051964, razón por la cual la solicitud de marras es improcedente.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,

Abg. Ingrid Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno



RRA/IM/leydi
Causa: 6C-2346-06