REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de julio de 2006.-
196° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público: Dra. Damelis Brazón.-
Defensora Pública Penal: Dra. Erika Castillo.-
Imputados: Cedeño Piñero Carlos Oswaldo, Cedeño Rodríguez Oswaldo Rafael y Liscano Calzadilla Jorge Indalecio.-
Secretaria: Abg. Eilyn Cañizalez.-
Delito: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Cedeño Piñero Carlos Oswaldo y Cedeño Rodríguez Oswaldo Rafael; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de l os referidos ciudadanos. Segundo: Se declara como ilegítima la detención del ciudadano Liscano Calzadilla Jorge Indalecio, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.701, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se instar el Ministerio Público a los fines de que inicie una investigación en contra de los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 Constitucional en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11/12/2001, en el expediente N° 00-2866, y el contenido de la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Norma adjetiva penal; Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Cuarto: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos Cedeño Piñero Carlos Oswaldo, Cedeño Rodríguez Oswaldo Rafael y Liscano Calzadilla Jorge Indalecio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.715.993, V-16.828.791 y V-13.380.701, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° y artículo 49 numeral 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 250 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Aviles
La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librando boletas de excarcelación signadas con lo números 046-2006, 047-2006 y 048-2006. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez