REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Octubre de 2006.-
196º y 147°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público: Dra. Omaira Riccardi Jiménez.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Imputado: ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU.-
Delito: Hurto Calificado, previsto en el articulo 455, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano.-

La presente causa se inició en fecha 10/09/1992 por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención del ciudadano: ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.321.535, residenciado en Urbanización El Trigo, Torre A, Conserjería, Los Teques, Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, quien fue aprehendido momentos en que los funcionarios se encontraban de servicios en la Sala de Denuncias, de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en virtud de que fue denunciado por la ciudadana Sanz de Pinto Clelia, quien manifestó que el referido ciudadano. Se apropio de varias pertenencias.-

Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho, por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal ya se encuentra, extinta.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C32660-04, seguida al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por considerar que la acción penal ya se encuentra extinta y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.321.535, residenciado en Urbanización El Trigo, Torre A, Conserjería, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,

Abg. Ingrid Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

Causa: 6C-32660-04
RRA/IM/lenis*