REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Octubre de 2006.-
196º y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público: Dr. Jesús Rolando Peña.-
Imputado: Ramírez Márquez Daniel Ulpiano.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.-
La presente causa se inició en fecha 13/11/2004 por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la denuncia interpuesta por la adolescente Gil Ramírez Vaneska Nayarit, Titular de Cédula de Identidad N° V-19.274.712, quien manifestó que se encontraba en su casa con su mamá y otros familiares, cuando su tío que también vive con ella, se levantó de la cama y se encontraba borracho, cuando comenzó a agredir a los presentes, la adolescente en cuestión se acercó para tratar de calmarlo y el ciudadano (tío) la agarró por el cabello, lanzándola contra el piso, y halándola por el zarcillo cortándole la oreja, luego la menor salió corriendo para el módulo de Policía Municipal, logrando ésta detener a dicho ciudadano.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho, por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal ya se encuentra extinta.-
Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el 6C40726-04, seguida al ciudadano Ramírez Márquez Daniel Ulpiano, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por considerar que la acción penal ya se encuentra extinta; ahora bien, a los fines de decidir sobre la solicitud del Ministerio Público se debe tomar en consideración que el delito objeto de la presente causa es Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual contempla una pena corporal de prisión de 6 a 18 meses, siendo tu término medio 12 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo cual permite subsumir el presente caso en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 108 ejusdem, para establecer el tiempo de prescripción de tres (3) años; tiempo éste que evidentemente no ha transcurrido en la presente causa debido a que la data de los hechos es el 13/11/2004, razón por la cual a consideración de este Juzgador no ha transcurrido el tiempo exigido por el legislador sustantivo penal para que opere la prescripción en la presente causa, lo que hace improcedente la solicitud de la vindicta pública y conlleva el rechazo del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
De igual forma observa este Juzgador que en fecha 18/01/2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual Decretó el Archivo de las Actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como de la condición de imputado del ciudadano Ramírez Márquez Daniel Ulpiano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal.-
El artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 18/01/2006 se dictó auto mediante el cual se acuerda el archivo de las actuaciones en la presente causa y en el Fiscal del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento a favor del imputado, en franca violación del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez decretado el archivo de las actuaciones, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la autorización del Juez en Funciones de Control para reabrir la investigación en caso de existir nuevos elementos; en la presente la causa ha sido archivada por orden judicial y el Fiscal del Ministerio Público continua actuando en la misma sin haber solicitado se reabriera, lo cual es violatorio del debido proceso, hecho que compromete la viabilidad de la solicitud Fiscal, siendo en consecuencia procedente rechazar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 8, 9, 10, 12 y 314 del código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:
Se Rechaza la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena la inmediata remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal.-
El Juez,
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria,
Abg. Ingrid Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-40726-04