REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Octubre de 2006.-
196º y 147°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público: Dr. Pascualino Salemi.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Imputado: Diaz Astudillo Eduardo José.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Vigente.-

La presente causa se inició en fecha 28/08/1985 por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención del ciudadano: Diaz Astudillo Eduardo José, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.143.689, residenciado en: Propatria, Bloque 11, Piso 3, Letra “C”, Caracas, Dtto. Capital, por funcionarios adscritos al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, quien fue aprehendido momentos en que los funcionarios encontraron al mencionado sujeto en el Pabellón Uno, Letra “A”, Celda N° 6, en una de las camas, empaquetando (enrollando), un vegetal de color verde , presunta droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho, por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal ya se encuentra, extinta.-
Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C375-05, seguida al ciudadano Diaz Astudillo Eduardo José, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por considerar que la acción penal ya se encuentra extinta y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Diaz Astudillo Eduardo José, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, correspondiente a la medida de prohibición de salida del país, observa este Tribunal que en la revisión realizada a las actas que conforma la presente causa, se evidencian que no fue acordada la medida en cuestión por el Tribunal de Primera Instancia, ni por el Tribunal de alzada, se acuerda en consecuencia declarar improcedente la solicitud en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Diaz Astudillo Eduardo José, Titular de la Cédula de Identidad, N° V-6.143.689, residenciado en: Propatria, Bloque 11, Piso 3, Letra “C”, Caracas, Dtto. Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del Fiscal del Ministerio Público correspondiente a dejar sin efecto la prohibición de salida del país, del ciudadano anteriormente identificado.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,

Abg. Ingrid Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

Causa: 6C-375-05
RRA/IM/leydi