REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de octubre de 2006
193° y 144°
CAUSA: 1M-884-04
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: Abg. ZORAIDA MOLINA
ACUSADO: GONZALEZ JUAN CARLOS y ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ y MATERANO BERMÚDEZ JORGE JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.534.816, V-16.146.405 y V-18.234. 816, respectivamente.
DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, defensora privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.732.
VÍCTIMA: PELUQUERÍA HEGLE S.A.
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Visto el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2006, por la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora privada de los acusados GADRIÁN DELGADO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, anteriormente identificados, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus patrocinados por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 15 de abril de 2004, al haber transcurrido el plazo de dos (02) años de duración de las medidas de coerción personal, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2006, por la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora privada del acusado YORLE MATERANO BERMÚDEZ, anteriormente identificado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su patrocinados por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 15 de abril de 2004, al haber transcurrido el plazo de dos (02) años de duración de las medidas de coerción personal, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 21 de julio de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó en contra de los ciudadanos GONZALEZ JUAN CARLOS y ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ y MATERANO BERMÚDEZ YORLE JOSE, la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal derogado.
En fecha 26 de julio de 2004, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación contra los ciudadanos GONZALEZ JUAN CARLOS y ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y contra el ciudadano MATERANO BERMÚDEZ YORLE JOSE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio contra los ciudadanos GONZALEZ JUAN CARLOS y ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y contra el ciudadano MATERANO BERMÚDEZ YORLE JOSE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (21-07-04) hasta la presente, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.
Por otra parte, se desprende de autos que en la presente causa no existen diferimientos imputables a la defensa o a los acusados.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS GONZALEZ JUAN CARLOS y ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ y MATERANO BERMÚDEZ YORLE JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.534.816, V-16.146.405 y V-18.234. 816, respectivamente.
Ahora bien, el delito que se atribuye a los acusados es el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal derogado, delito éste castigado con PENA DE PRESIDIO DE 8 a 16 AÑOS, por lo que estima este Tribunal que, al existir peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente DECRETAR EN CONTRA DE LOS ACUSADOS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- Presentación de dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada en fecha 05 de octubre de 2006 por la defensora de los acusados GONZALEZ JUAN CARLOS y ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ y MATERANO BERMÚDEZ YORLE JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.534.816, V-16.146.405 y V-18.234. 816, respectivamente, y, en consecuencia: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionados acusados; SEGUNDO: se dictan en contra de los acusados GONZALEZ JUAN CARLOS y ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ y MATERANO BERMÚDEZ YORLE JOSE, anteriormente identificados, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- presentación de dos fiadores (cada acusado) que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados permanecerán detenidos en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto den cumplimiento a la caución personal impuesta.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA MOLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA MOLINA
JAR
Act N° 1M-884-04