REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 18 de octubre de 2006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPS. No. 1M-030-06
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: ZORAIDA MOLINA
FISCAL: Dra. DAMELIS BRAZÓN, Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADOS: DANIEL JESÚS MENTADO RODRÍGUEZ, HERNÁN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ y JAIME ENRIQUE TERÁN SUÁREZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: DRES. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER, ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM, defensores privados, y DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ, defensora pública.
Por cuanto cursa en autos acta levantada en fecha 13 de octubre de 2006, en la cual consta que los defensores de los acusados DANIEL JESÚS MENTADO RODRÍGUEZ, HERNÁN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ y JAIME ENRIQUE TERÁN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.674.357, 14.894.099 y 11.609.066, respectivamente, solicitaron a favor de sus patrocinados la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los mismos, y siendo que en dicha acta este Tribunal acordó proveer en torno a lo solicitado por auto separado, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 26 de febrero de 2006, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos DANIEL JESÚS MENTADO RODRÍGUEZ, HERNÁN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ y JAIME ENRIQUE TERÁN SUÁREZ, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio 151 de la primera pieza cursa experticia química y botánica practicada a la sustancia presuntamente incautada, resultando ser 8 gramos con 840 miligramos de cocaína base (crack), 11 gramos con 300 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y 5 gramos con 600 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa L.).
En fecha 11 de abril de 2006, la Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Miranda con Competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, presentó formal acusación contra los ciudadanos DANIEL JESÚS MENTADO RODRÍGUEZ y JAIME ENRIQUE TERÁN SUÁREZ, por el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra el ciudadano HERNÁN ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 15 de mayo de 2006 el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, donde admitió la acusación fiscal en contra de los ciudadanos DANIEL JESÚS MENTADO RODRÍGUEZ y JAIME ENRIQUE TERÁN SUÁREZ, por el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra del ciudadano HERNÁN ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2006, siendo la fecha y hora fijados para que tuviera lugar el acto de constitución del tribunal mixto, el tribunal se constituyó en sala y al verificar la secretaria la presencia de las partes se constató la ausencia de los ciudadanos electos para actuar como escabinos. Ahora bien, en dicho acto solicitó la palabra el Dr. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano MENTADO RODRIGUEZ DANIEL, quien expuso:
“Se ha diferido la audiencia y en 5 oportunidades por causas no imputables ni a mi defendido ni a ninguno de los otros acusados, igualmente se ha negado la revisión de medida a mi defendido y en fecha 30-05-2006 el Medico Forense remitió el informe medico psiquiátrico en el cual se recomendó que mi representado sea internado en una clínica de rehabilitación, el 264 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que no es apelable el auto de negativa, sin embargo el articulo 83 de la Constitución y 43 de la misma, establecen que el estado debe garantizar al penado el derecho a la vida y a la salud, es por lo que basado en el contexto constitucional solicito a este tribunal que tomando debidamente las medidas del caso se le conceda a mi defendido y a quienes pueda ser extendido, una revisión de la medida y por consiguiente el otorgamiento de una medida sustitutiva de libertad menos gravosa. Es Todo”.
De igual manera, solicitó la palabra la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, en su condición de defensora pública del ciudadano ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO, quien expuso:
“En virtud del tiempo que llevan privados de libertad, no solo mi defendido sino los demás acusados y en base a las resultas de lo exámenes médicos y psiquiátricos y por cuanto es cierto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que es consumidor y esos resultados aún cuando son motivos de un juicio, pero que no es menos cierto que llevan mucho tiempo privados de libertad y el procedimiento no amerita tantas largas y como hoy en sala estamos reunidos para una constitución que por causas no imputables a mi defendido se va a diferir nuevamente y están en u internado donde están mas o menos bien, pero que es un sitio de grandes riesgos, donde puede haber un conflicto y hasta pueden perder la vida y por una situación que como ya se ha dicho no amerita la privativa de libertad, por lo menos para mi defendido y en vista de que los diferimientos no son por causas imputables a mi defendido, considero que sea estudiada la posibilidad de la revisión de medida y se les conceda una menos gravosa, ya que su vida esta en riesgo y por las resultas de las pruebas es por lo que a criterio de la defensa no amerita que sigan privados de libertad y les sea otorgada una medida cautelar. Es todo”.
Asimismo, solicitó el derecho de palabra la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, en su condición de defensora privada del acusado JAIME ENRIQUE TERAN, quien expuso:
“Para no hacer repetitivo el acto, hago extensivo y soy solidaria con lo expuesto por mis codefensas e insisto en que este tribunal revise la medida de privación de libertad que llevaron al Tribunal de Control competente a decretar la misma y por cuanto han variado las circunstancias en cuanto a la presunción de fuga y por cuanto ha sido modificado el calificativo del delito dado por la Fiscalía del Ministerio Público y a tenor de la pena a imponer no excede de los 8 años, solicito sea revisada la medida privativa de libertad y les sea otorgada una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa que sea de posible cumplimiento, no solo para nuestros defendidos sino para sus familiares y amigos. Es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Dra. DAMELIS BRAZON ARROYO, quien expuso:
“Efectivamente, los resultados de los exámenes realizados a los acusados se recibieron en el tribunal con posterioridad a la audiencia preliminar y el respectivo auto de apertura a juicio, y no se conocía si eran consumidores, sin embargo aun cuanto se acusó por trafico atenuado dada la cantidad de droga incautada, y por las razones por las cuales los defensores solicitan la revisión de las medidas privativas de libertad tales como que son consumidores y requieren tratamiento, la Representación Fiscal considera que la medida ajustada seria el internamiento en un sitio donde puedan recibir tratamiento y atención medica recomendada por lo expertos, y considero que estando en libertad seria bastante difícil que se sometan a ese tratamiento, lo ajustado sería su internamiento en un sitio especial de tratamiento o rehabilitación y en caso de no ser esto posible, no obstante para proseguir el juicio por la cusa de trafico atenuado, lo aconsejable sería el arresto domiciliario, a fin de que puedan recibir el tratamiento que ameritan y continuar el proceso.”
Finalmente, el tribunal acordó fijar un sorteo extraordinario de escabinos para el día lunes 23 de octubre de 2006 a las 10:00 a.m., y en torno a las solicitudes de revisión de medida formuladas por los respectivos defensores el tribunal acordó proveer por auto separado.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la audiencia oral de presentación de los imputados la fiscal del Ministerio público precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena de prisión de ocho a diez años.
Sin embargo, una vez recibida la experticia química y botánica practicada a la sustancia presuntamente incautada, la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos DANIEL JESÚS MENTADO RODRÍGUEZ y JAIME ENRIQUE TERÁN SUÁREZ, por el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra el ciudadano HERNÁN ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, acusación ésta que fue admitida en todas y cada una de sus partes sin variar la calificación jurídica por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2006.
El cambio de calificación jurídica efectuado en la acusación fiscal y admitido en la audiencia preliminar implica, a juicio de este Tribunal, una variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva privativa de libertad de los acusados, dado que la pena que podría llegar a imponerse por el delito objeto del auto de apertura a juicio es menor a aquella que pudo haber tenido lugar por el hecho punible que atribuyó la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de los imputados.
Por otra parte, se observa que en la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre los acusados, e incluso sugirió que en caso de que se revisara dicha medida, se ordenara el internamiento de los acusados en un sitio donde puedan recibir el tratamiento y la atención medica recomendada por lo expertos, y en caso de no ser esto posible, se acordara el arresto domiciliario.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 26 de febrero de 2006 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos DANIEL JESÚS MENTADO RODRÍGUEZ, HERNÁN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ y JAIME ENRIQUE TERÁN SUÁREZ, por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la caución personal establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, por lo que cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que tienen que cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios originales; e) últimos seis (06) recibos de pago originales; f) registro de información fiscal original y g) última declaración de impuesto sobre la renta en original, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 numeral 8, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores deberán ser distintos para cada acusado. Los acusados permanecerán detenidos en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto den cumplimiento a la caución personal impuesta.
Además, los acusados deberán cumplir con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 26 de febrero de 2006 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos DANIEL JESÚS MENTADO RODRÍGUEZ, HERNÁN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ y JAIME ENRIQUE TERÁN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.674.357, 14.894.099 y 11.609.066, respectivamente, por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la caución personal establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, por lo que cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que tienen que cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios originales; e) últimos seis (06) recibos de pago originales; f) registro de información fiscal original y g) última declaración de impuesto sobre la renta en original. Los fiadores deberán ser distintos para cada acusado. Los acusados permanecerán detenidos en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto den cumplimiento a la caución personal impuesta. Además, los acusados deberán cumplir con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con base en lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244, 256, ordinal 8°, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
Publíquese, diarícese y notifíquese. Líbrese orden de traslado a los fines de imponer a los acusados de la presente decisión y a los efectos previstos en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. 1M-030-06