REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


LOS TEQUES, 19 de octubre de 2006

EXPEDIENTE NRO. 1U-692-03


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIA: ABG. ZORAIDA MOLINA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMA: DE OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ CONCEICAO.

DEFENSA: ABG. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


1.-. LUISA CLIZALIDA NIEVES, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 08-04-68, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.268.066, hija de Lourdes Caridad Nieves (F) y de Nicolás Bolívar (V), residenciada en Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector El Chorrito, casa s/n, cerca del puente, Los Teques Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado como flagrante el hecho atribuido al ciudadano LUISA CLIZALIDA NIEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, subsumiéndolo dentro del tipo penal de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal venezolano derogado, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En fecha 04 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en los numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento de la imputados, presento ACUSACIÓN en contra de la ciudadana NIEVES LUISA CLIZALIDA, quien es de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 08-04-68, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.268.066, hija de Lourdes Caridad Nieves (F) y de Nicolás Bolívar (V), residenciada en Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector El Chorrito, casa s/n, cerca del puente, Los Teques Estado Miranda. Tal cual consta en el expediente la representación de la ciudadana: NIEVES LUISA CLIZALIDA, es asumida primeramente por la Dra. Nancy Rodríguez, Defensora Público Penal, siendo suplida en esta oportunidad por el DR. Hector Pérez Arias, con asiento laboral en el piso 1 del Centro Comercial La Hoyada, ubicado en la Avenida La Hoyada de la Ciudad de los Teques, capital del Estado Miranda. En fecha 07 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 5:00 p.m, funcionarios adscritos a la división de orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectuaba labores de patrullaje a pie, en las inmediaciones de la Av. Bermúdez, en momentos en que se desplazaban por la altura de la luz eléctrica, avistaron a una ciudadana que venia en veloz carrera desde la avenida Carabobo a la altura de la parada de los autobuses Caracas Los Teques, procedieron a darle la voz de alto y la misma hizo caso omiso, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, observando que la misma se introdujo en la boca y a su vez lanzo al suelo una cruz de color amarillo de tres tonos, presentándose una ciudadana quien quedó identificada como DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ CONCEICAO, quien manifestó que la ciudadana retenida hace dos minutos le había arrebatado una cadena con un cristo de su propiedad, y que la misma era de cartier y de su propiedad, a la altura de la parada de los autobuses que cubren la ruta Caracas Los Teques. La acción delictiva desplegada por la imputada NIEVES LUISA CLIZALIDA, ya identificada, desde el punto de vista subjetivo, recayó sobre la ciudadana DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ CONCEICAO, quien es venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.055.804, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1era del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es la persona directamente ofendida por el delito. La Representación del Ministerio Público demostrará, la veracidad de los hechos narrados. Según el ARTÍCULO 326 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN SON: PRIMERO: Acta Policial de fecha 07-08-2003, suscrita por funcionarios Agente BARTOLI JORGE, Placas 2797, Agente WILMER PASTRAN, Placas 00904, quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana NIEVES LUISA CLIZALIDA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Agente BARTOLI JORGE, Placas 2797, Agente WILMER PASTRAN, Placas 00904, quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana NIEVES LUISA CLIZALIDA, TERCERO: Declaración de la ciudadana DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ CONCEICAO, victima en la presente causa y quien con su declaración dejo constancia de cómo ocurrieron los hechos. CUARTO: Resultado del Avaluo Real, practicado por el experto ÁNGEL ARIAS, adscrito al departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, en el cual consta que se trata de Un dije en forma de crucifijo, confeccionado en metal amarillo de aspecto dorado, Oro de 18 kilates. QUINTO: Declaración del Experto ÁNGEL ARIAS, adscrito al departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quien practico el avaluo real que arrojo como resultado que se trata de Un dije en forma de crucifijo, confeccionado en metal amarillo de aspecto dorado, Oro de 18 kilates. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado por parte de la imputada NIEVES LUISA CLIZALIDA, ya identificada, la comisión de delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano hoy derogado. En virtud de que el hecho punible en cuestión, fue cometido en perjuicio de la ciudadana DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ CONCEICAO, quien está dotado de la cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1ero del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendidas por el delito, ya identificado, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: De acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de los siguientes Víctimas, Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem. PRIMERO: Declaración de los funcionarios Agente BARTOLI JORGE, Placas 2797, Agente WILMER PASTRAN, Placas 00904, quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana NIEVES LUISA CLIZALIDA, Dichas declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: la actuación de la investigación en cuanto a la detención de la referida imputada. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ CONCEICAO, victima en la presente dejo constancia de cómo ocurrieron los hechos., Dichas declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: dejo constancia de cómo ocurrieron los hechos. TERCERO: La DECLARACIÒN del Experto ÁNGEL ARIAS, adscrito al departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quien practico el avaluo real que arrojo como resultado que se trata de Un dije en forma de crucifijo, confeccionado en metal amarillo de aspecto dorado, Oro de 18 kilates. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS, INSPECCIONES y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura. PRIMERO: La Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 07-08-2003, suscrita por los funcionarios AGENTE BARTOLI JORGE y AGENTE WILMER PASTRAN, adscritos a la policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. SEGUNDO: La Exhibición y Lectura del AVALUO REAL, SUSCRITO POR EL Experto Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar la existencia real de lo incautado a la ciudadana Luisa Nieves, toda vez que la victima manifesté que se trataba de un dije en forma de crucifijo confeccionado en metal de color amarillo de aspecto dorado de oro de 18 kilates. Los medios de prueba relativos a los testimoniales y documentales ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles en virtud de su relación entre sí, por cuanto esta Representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Se ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Considerando que se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido el día 07-08-2003, ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de la imputada NIEVES LUISA CLIZALIDA, ya identificada, Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: SOLICITO la Admisión del presente ESCRITO ACUSATORIO en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia; SEGUNDO: SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento de la imputada NIEVES LUISA CLIZALIDA, por considerarla AUTORA, de la comisión de delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano hoy derogado, en perjuicio de la ciudadana DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ CONCEICAO: SOLICITO, Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 10-12-2003, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada NIEVES LUISA CLIZALIDA ya tantas veces identificada, por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que originaron dicha medida, y CUARTO: SOLICITO, Que se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público respectivo. Es todo”


Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó:

“que le explicó a su defendida sobre la admisión de los hechos por ser este un procedimiento abreviado a lo que la misma le informó, que quería admitir los hechos, por ello solicita se le conceda la palabra a su patrocinada a los fines de que lo exponga oralmente, y se le aplique la rebaja respectiva por no tener antecedentes penales, y se le imponga inmediatamente la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto Adjetivo Penal, y se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas, Es todo”


Seguidamente, se impuso a la imputada del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informó en torno a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la misma su deseo de no declarar.

De seguidas, el Tribunal procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada por la representante fiscal, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano hoy derogado, así como todos los medios de prueba ofrecidos por ésta.

De inmediato, se le cedió la palabra a la acusada para que manifestara si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento por admisión de los hechos, exponiendo la acusada: “admito los hechos objeto del proceso y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que expusiera lo conducente en relación a lo manifestado por la acusada, y de inmediato señaló: “visto lo narrado por mi patrocinada y siendo la oportunidad legal para admitir los hechos, la defensa se adhiere a su solicitud y pide le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente. Es todo”.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, los hechos objeto del proceso son los explanados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, vale decir, que en fecha 07 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 5:00 p.m, funcionarios adscritos a la división de orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectuaba labores de patrullaje a pie, en las inmediaciones de la Av. Bermúdez, en momentos en que se desplazaban por la altura de la luz eléctrica, avistaron a una ciudadana que venia en veloz carrera desde la avenida Carabobo a la altura de la parada de los autobuses Caracas Los Teques, procedieron a darle la voz de alto y la misma hizo caso omiso, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, observando que la misma se introdujo en la boca y a su vez lanzo al suelo una cruz de color amarillo de tres tonos, presentándose una ciudadana quien quedó identificada como DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ CONCEICAO, quien manifestó que la ciudadana retenida hace dos minutos le había arrebatado una cadena con un cristo de su propiedad, y que la misma era de cartier y de su propiedad, a la altura de la parada de los autobuses que cubren la ruta Caracas Los Teques. La acción delictiva desplegada por la imputada NIEVES LUISA CLIZALIDA, ya identificada, desde el punto de vista subjetivo, recayó sobre la ciudadana DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ CONCEICAO, quien es venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.055.804, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1era del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es la persona directamente ofendida por el delito. Dichos hechos fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano hoy derogado.



FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada NIEVES LUISA CLIZALIDA, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la acusada NIEVES LUISA CLIZALIDA, por ser autora responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal venezolano derogado, en perjuicio de la ciudadana DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ CONCEICAO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -


PENALIDAD



El artículo 458 último aparte del Código Penal derogado, aplicable en la presente causa por ser el vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de 6 a 30 meses de prisión para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, siendo el término medio 1 año y 6 meses de prisión.


Ahora bien, en virtud de que la acusada no tiene antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en seis (06) meses de prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Por otra parte, al haberse acogido la acusada al procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva una pena TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, se condena a la acusada a las penas accesorias de la de prisión, vale decir, 1.-inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a la acusada del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana NIEVES LUISA CLIZALIDA, venezolana, de 38 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 08-04-68, de cédula de identidad Nº V-7.268.066, de estado civil soltera, hija de: Lourdes Caridad Nieves (F) y de Nicolás Bolívar (V), domiciliada en carretera vieja Caracas Los Teques, sector el Chorrito, casa s/n, cerca del puente, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, por ser AUTORA responsable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal venezolano derogado, en perjuicio de la ciudadana DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ CONCEICAO, por los hechos acaecidos el día 07 de agosto del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. No se fija fecha provisional de finalización de la condena dado que la acusada se encuentra en libertad.

SEGUNDO: se condena a la acusada a las penas accesorias de la de prisión, vale decir, 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.


TERCERO: Se exonera a la acusada del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la acusada.

Se aplicaron los artículos 458, último aparte, 74 ordinal 4º, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA,


ABG. ZORAIDA MOLINA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. ZORAIDA MOLINA



ACT. Nro. 1U-692-03
JAR/