REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 19 de octubre de 2006
EXPEDIENTE NRO. 1U-852-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: ABG. ZORAIDA MOLINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
VICTIMA: RUIZ CARVAJAL NELSON HOMERO.
DEFENSA: ABG. NÉLIDA TERÁN, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
1.-. FLAMES ACOSTA RONNY RAMÓN, venezolano, de 22 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, de fecha de nacimiento 15-08-84, de cédula de identidad Nº V-17.743.846, de estado civil concubino, de profesión u oficio Charcutero, hijo de: SORAIDA JUANITA ACOSTA DE FLAME (V) y de DOMINGO RAMON FLAME (V), domiciliado en Brisas de Palo Alto, escalera abajo, al final casa Nro. 17, Los Teques Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado como flagrante el hecho atribuido al ciudadano FLAMES ACOSTA RONNY RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, subsumiéndolo dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 28 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 Y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en los numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento de la imputados, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, quien es de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15-08-1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.846, hijo de Domingo Flames y Zoraida Acosta, ambos vivos, residenciado en Brisas de Palo Alto, escalera 02, casa sin número Los Teques Estado Miranda. Tal cual consta en el expediente la representación del ciudadano: FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, es asumida primeramente por la Dra. Raquel Morillo, Defensora Público Penal, siendo suplida en esta oportunidad por la DRA NELIDA TERAN, con asiento laboral en el piso 1 del Centro Comercial La Hoyada, ubicado en la Avenida La Hoyada de la Ciudad de los Teques, capital del Estado Miranda. En fecha 05 de septiembre del 2004, en la audiencia respectiva, el Juzgado con Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó a solicitud del Ministerio Público procedimiento abreviado y la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado: FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La acción delictiva desplegada por el imputado FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, ya identificado, desde el punto de vista subjetivo, recayó sobre el ciudadano NELSON HOMERO RUIZ CARVAJAL, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.114.875, fecha de nacimiento 28-08-75, de estado civil soltero, residenciado en el sector Los Lagos, parcela 37, detrás del Colegio Cecilio Acosta, Quinta Las Trinitarias, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1era del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es la persona directamente ofendida por el delito. La Representación del Ministerio Público demostrará, que en fecha 05 de septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, cuando los funcionarios AGENTE SERRANO RICHAR, Placa 00905 y AGENTE ANGEL PADILLA, Placa 02810, adscritos a la Comisaría de Los Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Carabobo de esta localidad, específicamente frente al bar restaurante el funchal, reciben llamada de la central telefónica, informándoles que en el sector los lagos, parcela Nro. 37 detrás del Colegio Cecilia Acosta, específicamente en La Quinta Las Trinitarias, mantenían a un sujeto retenido, que el mismo se encontraba sustrayendo pertenencias de la misma, trasladándose la comisión policial al lugar mencionado, donde fueron abordados por los ciudadanos NELSON HOMERO RUIZ CARVAJAL y HENRY MANUEL VIELMA MUÑOZ, quienes le manifestaron a la comisión policial que mantenían a un ciudadano atado de pies y manos por cuanto el mismo estaba sustrayendo de su casa una cocina, objeto este que se le incauto dentro de la misma, quedando identificado la persona aprehendida como FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON. Según el ARTÍCULO 326 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNIC PROCESAL PENAL LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN SON: PRIMERO: Lo expuesto por el funcionario CESAR CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, el experto en cuestión, el 03-09-2004, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuaron EXPERTICIA DE AVALUO REALSIGNADO BAJO EL NRO. 9700-113-AR-278 a las siguientes evidencias: “…A.- UNA (01 COCINA ELECTRICA, DE COLOR GRIS, DE DOS HORNILLAS, EN SU PARTE POSTERIOR SE VISUALIZA UNA ETIQUETA DONDE SE LEE SERI 405632451, LA PIEZA SE APRECIA LA PIEZA SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN …”. SEGUNDO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL SIGNADO BAJO EL NRO. 9700-113-AR-278 de fecha 03-09-2004, practicada por el funcionario CESAR CASTILLO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, practicada a las evidencias que se señalan en el mismo. TERCERO: Lo expuesto por los funcionarios MANUEL MEJÍAS y CESAR CASTILO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, los expertos en cuestión, el 05-09-2004, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuaron INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL NRO 1543 al sitio del suceso, ubicado en el Sector Los Lagos Quinta Las Trinitarias; entre otras cosas dejan constancia de los siguiente: “…TRATASE DE UN SITIO DE SUCESO MIXTO, DE ILUMINACIÓN NATURAL Y ARTIFICAL, SE VISUALIZA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSEVACIÓN..... … ”CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL NRO 1543 de fecha 05-09-2004, practicada por los funcionarios MANUEL MEJÍAS y CESAR CASTILLO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, al sitio del suceso, ubicado en el Sector Los Lagos Quinta Las trinitarias. QUINTO: Lo expuesto por los funcionarios AGENTE SERRANO RICHAR, Placa 00905 y AGENTE ANGEL PADILLA, Placa 02810 respectivamente, todos adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes realizaron las primeras investigaciones en cuanto a la aprehensión del imputado FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON. SEXTO: Lo expuesto por el ciudadano NELSON HOMERO RUIZ CARVAJAL, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.114.875, fecha de nacimiento 28-08-75, de estado civil soltero, residenciado en el sector Los Lagos, parcela 37, detrás del Colegio Cecilio Acosta, Quinta Las Trinitarias, quien durante el desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el 05-09-2004, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación. “…Yo estaba en mi casa como a las 1:00 horas de la mañana del día 05-09-2004, cuando yo escuche un ruido en el patio y me asome en la ventana y logré ver a dos muchachos uno como de 1.75 de altura, tez morena, cabello de color negro, quien estaba vestido con un pantalón Blue jeans y una franela de color blanco y el otro como de 1.70 de altura, tez morena, contextura delgada, cabello de color negro corto, quien estaba vestido para el momento con una franela de color blanco y un Blue jeans con una gorra de color rojo, quien le estaba pasando una cocina de dos hornillas, que tenía en el patio de mi casa.…” SÉPTIMO: Lo expuesto por el ciudadano HENRY MANUEL VIELMA MUÑOZ, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.881.948, quien durante el desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el 05-09-2004, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación. “…Yo estaba en mi casa como a la 1:00 horas de la mañana del día 05-09-2004, cuando un vecino me llamo y me dijo que se escuchaban ruidos en el patio cuando bajamos había 1.70 de alto, tez morena, contextura delgada, cabello de color negro corto, quien estaba vestido para el momento con una franela de color blanco y un Blue jeans con una gorra de color rojo que trataba de pasarle de adentro del patio de mi vecino para la calle una cocina eléctrica que le pertenecía a mi vecino..…” A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado por parte del imputado FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, ya identificado, la comisión de delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 en relación con el segundo aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano hoy derogado. En virtud de que el hecho punible en cuestión, fue cometido en perjuicio del ciudadano NELSON HOMERO RUIZ CARVAJAL, quien está dotado de la cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1ero del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las personas directamente ofendidas por el delito, ya identificados, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: De acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de los siguientes Víctimas, Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem. PRIMERO: Las DECLARACIONES del funcionario Experto CESAR CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dichas declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.-Que suscribieron y practicaron la EXPERTICIA DE AVALÑUO REAL SIGNADO BAJO EL NRO. 9700-113-AR-278 de fecha 05-09-2004, la Y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que efectuó la mencionada experticia a las evidencia: UNA (01) COCINA ELECTRICA, DE COLOR GRIS, DE DOS HORNILLAS, EN SU PARTE POSTERIOR SE VISUALIZA UNA ETIQUETA DONDE SE LEE SERI 405632451, LA PIEZA SE APRECIA LA PIEZA SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN y entre otras cosas dejan constancia de las características de las mismas. Concluyendo el referido experto: “....Para los efectos del presente AVALÚO REAL, se tomó en cuenta, el material de elaboración, el uso al que esta destinada la pieza y el estado actual en que se encuentra la pieza...”. SEGUNDO: La DECLARACIÒN de los funcionarios Expertos MANUEL MEJIAS y CESAR CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. Dichas declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.-Que suscribió y practicó el efectuó INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL NRO. 1543 de fecha 05-09-2004, y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que practicó al sitio del suceso ubicado en el sector los Lagos Quinta Las Trinitarias. Concluyendo el referido experto: “....Para los efectos del presente avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentra las piezas por lo que se estima un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00). 2.- Alos efectos de establecer el valor de las piezas se tomó en consideración los precios estándares de mercado....”. TESTIGOS y VICTIMA: TERCERO: Las DECLARACIONES de los funcionarios policiales AGENTE SERRANO RICHAR, Placa 00905 y AGENTE ANGEL PADILLA, Placa 02810 respectivamente, todos adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto a través de sus declaraciones de demostraran las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos Y NECESARIAS: Se demostraran a través de declaraciones que realizaron las primeras diligencias de investigación en a la aprehensión del imputado FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON. CUARTO: La DECLARACIÒN del ciudadano NELSON HOMERO RUIZ CARVAJAL, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.114.875, fecha de nacimiento 28-08-75, de estado civil soltero, residenciado en el sector Los Lagos, parcela 37, detrás del Colegio Cecilio Acosta, Quinta Las Trinitarias. Dicha Declaración es PETINENTES: Por cuanto es la VICTIMA en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 05-09-2004, en su vivienda ubicada en la mencionada dirección. QUINTO: La DECLARACIÒN del ciudadano HENRY MANUEL VIELMA MUÑOZ, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.881.948, Dicha Declaración es PETINENTES: Por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 05-09-2004, en su vivienda ubicada en el sector Los Lagos, parcela 37, detrás del Colegio Cecilio Acosta, Quinta Las Trinitarias, propiedad del ciudadano NELSON HOMERO RUIZ CARVAJAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS, INSPECCIONES y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura. PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AVALUO REAL SIGNADA BAJO EL NRO. 9700-113-AR-278 de fecha 04-09-2004, practicada por el funcionario CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA INSPECCIÓN ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que a través de la referida inspección, fue practicadas por el referido experto quien dejó constancia de las características de las evidencias allí señaladas, así como el material de elaboración, el uso de la referidas evidencias. SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL NRO. 1543 , de fecha 05-09-2004, practicada por los funcionarios: MANUEL MEJÍAS y CESAR CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que a través de la referida inspección, se dejó constancia de las características del sitio del suceso. Los medios de prueba relativos a los testimoniales y documentales ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles en virtud de su relación entre sí, por cuanto esta Representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Se ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Considerando que se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido el día 05-09-2004, ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos del imputado FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, ya identificado, Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: SOLICITO la Admisión del presente ESCRITO ACUSATORIO en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia; SEGUNDO: SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, por considerarlos AUTOR, de la comisión de delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 en relación con el segundo aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano hoy derogado. en perjuicio de la ciudadana NELSON HOMERO RUIZ CARVAJAL: SOLICITO, Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 05-09-2004, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FALMES ACOSTA RONNIE RAMON ya tantas veces identificado, por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancia que originaron dicha medida, y CUARTO: SOLICITO, Que se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público respectivo. Es todo…”.
Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó:
“que le explicó a su defendido sobre la admisión de los hechos por ser este un procedimiento abreviado a lo que el mismo le informó que quería admitir los hechos, por ello solicita se le conceda la palabra a su patrocinado a los fines de que lo exponga oralmente, y se le apliquen las rebajas respectivas por no tener antecedentes penales y por cuanto el hecho recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y se le imponga inmediatamente la pena”
Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informó en torno a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo su deseo de no declarar.
De seguidas, el Tribunal procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada por la representante fiscal, por el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 ejusdem, así como todos los medios de prueba ofrecidos por ésta.
De inmediato, se le cedió la palabra al acusado para que manifestara si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento por admisión de los hechos, exponiendo el acusado: “admito los hechos objeto del proceso y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que expusiera lo conducente en relación a lo manifestado por el acusado, y de inmediato señaló: “visto lo narrado por mi patrocinado y siendo la oportunidad legal para admitir los hechos, la defensa se adhiere a su solicitud y pide le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos objeto del proceso son los explanados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, vale decir, que en fecha 05 de septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, cuando los funcionarios AGENTE SERRANO RICHAR, Placa 00905 y AGENTE ANGEL PADILLA, Placa 02810, adscritos a la Comisaría de Los Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Carabobo de esta localidad, específicamente frente al bar restaurante el funchal, reciben llamada de la central telefónica, informándoles que en el sector los lagos, parcela Nro. 37 detrás del Colegio Cecilia Acosta, específicamente en La Quinta Las Trinitarias, mantenían a un sujeto retenido, que el mismo se encontraba sustrayendo pertenencias de la misma, trasladándose la comisión policial al lugar mencionado, donde fueron abordados por los ciudadanos NELSON HOMERO RUIZ CARVAJAL y HENRY MANUEL VIELMA MUÑOZ, quienes le manifestaron a la comisión policial que mantenían a un ciudadano atado de pies y manos por cuanto el mismo estaba sustrayendo de su casa una cocina, objeto este que se le incauto dentro de la misma, quedando identificado la persona aprehendida como FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON. Dichos hechos fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 ejusdem, el cual resulta aplicable por ser el vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, siendo por lo demás más favorable al acusado, en perjuicio del ciudadano RUIZ CARVAJAL NELSON HOMERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -
PENALIDAD
El artículo 453 del Código Penal derogado, aplicable en la presente causa por ser el vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de 6 meses a 3 años de prisión para el delito de HURTO SIMPLE, siendo el término medio 1 año y 9 meses de prisión.
Ahora bien, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en seis (06) meses de prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
En virtud de que el delito fue frustrado se rebaja la pena en un tercio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en consecuencia en 4 meses de prisión.
Por otra parte, al haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva una pena DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, se condena al acusado a las penas accesorias de la de prisión, vale decir, 1.-inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano FLAME ACOSTA RONNIE RAMON, venezolano, de 22 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 15-08-84, de cédula de identidad Nº V-17.743.846, de estado civil concubino, de profesión u oficio Charcutero, hijo de: SORAIDA JUANITA ACOSTA DE FLAME (V) y de DOMINGO RAMON FLAME (V), domiciliado en Brisas de Palo Alto, escalera abajo, al final casa Nro. 17, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RUIZ CARVAJAL NELSON HOMERO, por los hechos acaecidos el día 05 de septiembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. No se fija fecha provisional de finalización de la condena dado que el acusado se encuentra en libertad.
SEGUNDO: se condena al acusado a las penas accesorias de la de prisión, vale decir, 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre el acusado dado que el presente fallo no se encuentra firme.
Se aplicaron los artículos 453, 80, 82, 74 ordinal 4º, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ZORAIDA MOLINA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZORAIDA MOLINA
ACT. Nro. 1U-852-04
JAR/