REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-027-06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: ALEXANDER CONTRERAS PERNIA (occiso), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.377.331.
ACUSADO: RAFAEL ALCANGEL APONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.057.384.
DEFENSA: Dra. NELIDA TERAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 77, numeral 11, en su primer supuesto, ejusdem.


Visto el escrito presentado por la ciudadana DILCIA ERIDA APONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.460.106, quien indicó ser hermana del acusado RAFAEL ALCANGEL APONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.057.384, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura 2M-027/06, del conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de juicio, mediante el cual solicita expedición de copias fotostáticas simples de informe correspondiente a evaluación médica practicada a la persona de su hermano en el mes de Enero del corriente año, es por lo que, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre tal requerimiento en los términos que siguen:

Por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede consignó la ciudadana DILCIA ERIDA APONTE GARCIA, ut supra identificada, escrito contentivo de petición de copias fotostáticas concernientes a evaluación médica practicada al acusado, precisando la requirente estar unida en parentesco con el ciudadano RAFAEL ALCANGEL APONTE GARCIA, por ser su hermana.

Ahora bien, se observa en cuanto al requerimiento in commento y que motiva el presente pronunciamiento, no haber sido llevado el mismo a la consideración de este órgano jurisdiccional ni por la persona del ciudadano RAFAEL ALCANGEL APONTE GARCIA, encausado, ni por su defensa, ni por el representante de la Vindicta Pública, siendo una ciudadana que suscribe como DILCIA ERIDA APONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.460.106, quien precisa ser hermana del acusado, la persona que hace la solicitud de expedición de copias fotostáticas, ciudadana esta que no es parte en el proceso atinente a esta causa, quedando entendido que son sujetos del proceso, como ya lo expresara el maestro Claus Roxin en su ilustre obra de Derecho Procesal Penal, “el imputado y su defensor, la Fiscalía, el Tribunal y el ofendido”, de quienes refiere disponen de derechos autónomos en el procedimiento, y respecto de lo cual precisara también el Dr. Eric Pérez Sarmiento, al tratar el tema de las partes en cuanto a la acción penal, ser tales el acusador, esto es, el que puede ejercer tal acción, el que está legitimado para acusar, verbigracia el representante de la Vindicta Pública, la víctima del delito, los acusadores populares, allí donde se les permita, y el acusado, que es la persona contra la que se dirige tal acción, estando tal parte constituida por el encausado y su defensa, todos ellos partes esenciales de todo sistema acusatorio; puntualidades estas que son igualmente compartidas por la Dra. Magali Vásquez González, en su Libro intitulado “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano” al comentar en cuanto a la norma del artículo 99 del instrumento adjetivo patrio relativo a la obligación de las partes de litigar de buena fe, ser consideradas tales, explica, según la corriente tradicional, el Ministerio Público, la víctima, el imputado y su defensor, concluyendo que en el proceso penal pueden ubicarse dos categorías de sujetos, a saber, las partes, en las personas del acusador y el acusado, y el órgano llamado a resolver el conflicto entre las partes. Estas precisiones doctrinales se encuentran en perfecta armonía con la normativa adjetiva penal venezolana, lo cual se evidencia del Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los sujetos procesales y sus auxiliares”, quedando contenidos en capítulos separados el Tribunal, el Ministerio Público, la víctima, el imputado y los auxiliares de las partes.

Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, advierte quien aquí se pronuncia que las partes legítimamente constituidas en este asunto contenido en el expediente distinguido 2M-027/06 son el Ministerio Público como titular de la acción penal, en este caso representado por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano RAFAEL ALCANGEL APONTE GARCIA, ut supra identificado, en su condición de acusado, y la profesional del derecho que le asiste como su defensa, en consecuencia, no ostenta la cualidad de parte en este proceso penal la ciudadana DILCIA ERIDA APONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.460.106, por tanto, al ser ello así carece la precitada de legitimación para dirigir solicitudes al Tribunal, por lo que ajustado a derecho resulta el ser declarada por este órgano jurisdiccional improcedente la petición presentada por la ciudadana en cuestión. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana DILCIA ERIDA APONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.460.106, en cuanto a ser expedidas copias fotostáticas de actuaciones atinentes a este asunto penal seguido en contra del acusado RAFAEL ALCANGEL APONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.057.384, de quien refiere ser hermana, obedeciendo tal declaratoria a no ser la ciudadana en cuestión parte legítimamente constituida en el presente proceso penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes y a la ciudadana que consignara escrito de solicitud objeto del pronunciamiento.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la profesional del Derecho, Dra. NELIDA TERAN, defensora pública del encausado, y a la ciudadana DILCIA ERIDA APONTE GARCIA, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-027/06
* Cuatro (04) folios. Auto de fecha 17-10-2006
Acusado: Rafael Alcangel Aponte García
Asunto: Solicitud improcedente
Sin enmiendas