REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M951/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: WENDY CAROL LOZANO ACOSTA y OSCAR ALFREDO CONDE MOSCOL, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.082.779 y E-82.216.899, respectivamente.
ACUSADO: ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.168.
DEFENSA: Dra. JEANETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, en fecha veinte (20) de Octubre de igual año.

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.168, y siendo que respecto del precitado fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como mecanismo de aseguramiento procesal, de la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, ha solicitado su revocatoria, pasa entonces de seguidas la juez suscrita a pronunciarse, previa revisión minuciosa de las actuaciones insertas al expediente así como del Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, acerca del mantenimiento de las modalidades impuestas como mecanismo cautelar asegurativo, de verificarse el cumplimiento o acato por parte del encausado a lo ordenado por el Tribunal, o, respecto de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de inobservancia de la misma. A tales efectos se realizan las siguientes consideraciones.
I
DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) el Dr. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.168, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), siendo que en la oportunidad indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando la flagrancia de los hechos, ordenando, además, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, y decretando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2, 2 y 3, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de robo simple y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, respectivamente, ordenando la reclusión de aquél en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año en comento, el representante de la Vindicta Pública, como acto conclusivo de la averiguación, presenta ante el Tribunal en función de control correspondiente escrito de acusación en contra del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.168, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de Febrero de tal año dos mil cuatro (2004).
En fecha veintiséis (26) de Octubre del mismo año, dado el requerimiento de revisión de medida presentado por la defensa del acusado, dictó decisión el juez del aludido Tribunal en función de control, declarando con lugar la solicitud de sustitución de la privación preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa, imponiendo, en consecuencia, como mecanismo de aseguramiento procesal a la persona del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, ut supra identificado, las modalidades establecidas en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, someterse al cuidado y vigilancia de persona en grado de parentesco, preferiblemente ascendiente, que asuma, por su parte, el compromiso de cumplimiento del acusado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, régimen de presentación quincenal, cada quince (15) días, ante el Tribunal conocedor del asunto, prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la víctima, así como prohibición de comunicación con la misma. En tal sentido, el pronunciamiento proferido y en referencia es del tenor que de seguidas, y parcialmente, se transcribe:

“…(omissis)…quien aquí decide considera procedente la Sustitución (sic) de las medidas solicitadas por la defensa pública, y la misma puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Cuatro de Control considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON KLUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa (sic) del imputado ciudadano (sic) en el sentido que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales (sic) 2°, 3°, 5° y 6° (sic) del artículo 256 ejusdem, como son la del ordinal 2° (sic) la presentación de un familiar consanguíneo, preferiblemente ascendiente, que se comprometa a que el imputado cumpla con las obligaciones que le impone el Tribunal, la contenida en el ordinal 3° (sic) como es la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la contenida en el ordinal 5° (sic) la prohibición de concurrir a cualquier lugar donde se encuentre la victima y la del ordinal 6° (sic) como es la prohibición de comunicarse con la víctima…(omissis)…”

Y, el día veintinueve (29) siguiente, comparece ante la sede del referido Tribunal en función de control el ciudadano ABREU BELLO EDGAR JOSÉ, progenitor del encausado, quien mediante acta levantada en tal ocasión manifestó tener conocimiento del compromiso que adquiere por su hijo en lo que a esta causa penal respecta, así como refirió su conocimiento y atención en cuanto al cumplimiento estricto por parte de su hijo de las obligaciones impuestas a aquél, entre ellas, acatar el régimen de presentaciones quincenales ante el Juzgado. Así pues, inmediatamente asumido el compromiso por el progenitor del encausado, en atención a los términos en que fuera proferida decisión por el Tribunal en función de control correspondiente respecto de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en sus distintas modalidades, y considerando el compromiso asumido por el ciudadano ABREU BELLO EDGAR JOSÉ mediante acta levantada en la sede del Tribunal, ,acordó entonces el juzgador mediante auto dictado a tales efectos y en virtud de haberse cumplido las exigencias impuestas, el libramiento de la boleta de excarcelación correspondiente. En tal sentido se libró boleta de excarcelación signada con el número 222/2004 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques, lugar de reclusión del encausado.
Luego, arribada la data del primero (01°) de Noviembre del año en comento, se apersonó a la sede de este órgano jurisdiccional el entonces imputado, ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, quien tal y como quedara plasmado en acta levantada primeramente manifestó estar en conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal en fecha veintiséis (26) de Octubre de tal año, quedando enterado de su sujeción al cuidado y vigilancia de su padre, quien asumiera formal compromiso en tal sentido, y de las modalidades igualmente impuestas correspondientes al régimen de presentación quincenal por ante el Juzgado, la prohibición de comunicación con la víctima, así como de concurrir a lugares donde ésta se encuentre, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal, respectivamente, comprometiéndose, en consecuencia, a presentarse sin falta ante el órgano jurisdiccional cada quince (15) días.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil cinco (2005), con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, se pronuncia la juzgadora una vez oídas las partes, admitiendo en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del precitado ciudadano, ordenando, de seguidas, la apertura del juicio oral y público, aunado a declarar mantenerse como medida asegurativa las modalidades sustitutivas a la privación preventiva de libertad que fueran decretadas por el Tribunal el día veintiséis (26) de Octubre del año anterior. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio en cuyo tenor se destina un capítulo intitulado “Medidas de Coerción Personal” el cual se transcribe a continuación:

“…(omissis)…En cuanto a la solicitud que realizó la Representante (sic) del Ministerio Público, en el sentido que se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas (sic) al acusado, a los fines de asegurar la presencia en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: En primer lugar, que con respecto al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye…(omissis)...y en tercer lugar, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° (sic) ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente (sic). Ahora bien, visto que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuesta al ciudadano ABREU ROMERO ELVIS JAVIER, plenamente identificado, previstas en el artículo 256, numerales 2°, 3°, 5° y 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por este Tribunal, en fecha 26-10-2004, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, Y ASI SE DECLARA…(omissis)…”

En fecha doce (12) de Mayo de tal año, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en el conocimiento del presente asunto penal, llevándose a cabo el mismo el día tres (03) del mes de Junio siguiente, quedando pautada en tal ocasión como oportunidad para la celebración de la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto correspondiente, la data del veintinueve (29) de tal mes, fecha esta en la que motivado a la ausencia del acusado, así como situación advertida por la representante fiscal que imposibilitaba su intervención en el acto, debió diferirse la audiencia para la data del primero (01°) de Agosto de igual año, no obstante, arribada tal fecha no fue posible la verificación del acto motivado a la exclusiva ausencia del acusado, revelando resulta de boleta de citación que le fuera librada al mismo con ocasión del acto pautado para tal día, haber sido la misma practicada de manera personal respecto del encausado, así pues, en atención a la falta de comparecencia del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO se difirió una vez más la audiencia en comento, esta vez para el día catorce (14) de Septiembre, sin embargo, en razón del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura respecto del lapso de tiempo comprendido del quince (15) de Agosto al quince (15) de Septiembre del año en referencia, se refijó la data para llevarse a efecto el acto, precisándose entonces, mediante auto dictado el doce (12) de Agosto, la fecha del diecisiete (17) de Octubre, pero, llegada la data en cuestión, nuevamente no fue posible la celebración de la audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto motivado a encontrarse el Tribunal atendiendo en Sala continuación y conclusión de juicio atinente a causa de su conocimiento, pautándose entonces la fecha del veintiuno (21) de Noviembre como ocasión para la realización del acto, sin embrago, una vez más, al encontrarse este Juzgado concluyendo juicio en asunto distinguido 2M-880/04, debió ser diferido el acto, precisándose ahora como fecha para su celebración el día doce (12) del próximo mes de Enero.
El día doce (12) de Enero del año en curso, data pautada para llevarse a cabo la constitución del Tribunal mixto correspondiente a esta causa, en razón de la ausencia del acusado y de la sola asistencia de una de las personas convocadas para su eventual desempeño como escabino, debió diferirse el acto, precisándose como nueva fecha para ello el día quince (15) de Marzo del corriente año, sin embrago, dada la conclusión que de juicio estuviera atendiendo este Tribunal en tal data, nuevamente se fijó posterior oportunidad para la realización del acto, esta vez, el día veintiuno (21) de Abril siguiente, no obstante, llegada tal fecha no fue posible atender este Juzgado la audiencia en cuestión motivado a encontrarse constituido en Sala atendiendo continuación de juicio oral y público en la causa 2M-008/05, por lo que se indicó como nueva data para el acto el día treinta (30) de Mayo, no obstante, arribado como fuera este día, este Juzgado se vio imposibilitado de constituir el Tribunal Mixto respectivo en razón de la ausencia del acusado así como de la representante del Ministerio Público, debiendo entonces diferir la audiencia y fijarla para la fecha del veintiuno (21) de Julio, data esta en la que nuevamente no compareció al acto el encausado, ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, asistiendo, de los electos a escabinos, uno solo de ellos, lo cual impidió la realización del acto en cuestión, precisándose ya como nueva fecha para ello el día de ayer, dieciocho (18) de Octubre
Luego, en el día de ayer, dieciocho (18) de Octubre del año en curso, data fijada para celebrarse la audiencia a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se advirtió para el acto la presencia de dos ciudadanos llamados a desempeñar la función de escabinos, así como de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensora del acusado, no así la presencia del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, razón por la cual, en la posibilidad de verificarse el acto con la asistencia del precitado, realizó la juez suscrita llamada telefónica a número local plasmado en folio del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal y que fuera habilitado para el registro de las presentaciones correspondientes al acusado en comento, habiendo informado la interlocutora, quien se identificó como MARINA DE ABREU, titular de la cédula de identidad personal número V-04.254.988, madre del acusado, entre otras cosas, estar en conocimiento su hijo de las boletas de citación libradas por este Tribunal a efectos de su comparecencia a la sede del Juzgado con ocasión de acto fijado en la causa seguida en su contra, no obstante, manifestar el mismo no atender a tal llamado, así como informar la ciudadana en mención tener conocimiento de haber dejado su hijo de acudir al Tribunal a cumplir con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, indicando expresar el mismo no retomar tal obligación, en consecuencia, atendida esta información suministrada por la vía telefónica, se dejó expresa constancia de ello en acta levantada el día de ayer con ocasión del acto de pendiente realización.
Luego, denota registro plasmado en el Libro de Presentaciones llevado por este órgano jurisdiccional, el cual se habilitó a objeto del control concerniente al régimen quincenal de presentación exigido como modalidad cautelar asegurativa procesal, que la primera y única presentación se verificó el día dieciocho (18) de Mayo del año próximo pasado.
Por último, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud presentada a la consideración del Tribunal por la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, basándose su petición en la reiterada incomparecencia del acusado al acto de pendiente celebración en el proceso penal in concreto, denotando ello falta de sujeción al mismo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así la relación realizada en cuanto a las actuaciones que conforman la presente causa seguida al ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.168, se advierte que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de la revisión que de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada al precitado ciudadano en data veinticinco (25) de Febrero de igual año por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, el mismo órgano jurisdiccional se pronunció, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, acerca de la sustitución de tal mecanismo extremo de aseguramiento procesal por medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, particularmente las modalidades establecidas en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, obligación de someterse el imputado al cuidado y vigilancia de pariente, preferiblemente ascendiente, régimen de presentación con frecuencia quincenal, esto es, cada quince días, ante el órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la víctima del caso en particular, así como prohibición de comunicación con la misma, habiéndose materializado la libertad del encausado el día veintinueve (29) de tal mes de Octubre una vez asumiera el progenitor del encausado el compromiso de cuidado y vigilancia impuesto, apersonándose, por su parte, el ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO a la sede del respectivo Tribunal el día primero (01°) del mes inmediato siguiente, asumiendo mediante acta el compromiso de observancia estricta, cabal de las obligaciones precisadas.
Ahora bien, de las actuaciones sub examine observa quien aquí decide que la persona del acusado, ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, ut supra identificado, no ha dado irrestricto cumplimiento a la obligación de presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional con la frecuencia o periodicidad exigida, lo cual revela folio número setenta (70) del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal el cual denota como primer y único registro el correspondiente al día dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cinco (2005) – una vez recibiera este órgano jurisdiccional las actuaciones de la causa, pronunciado como fuera por el Tribunal en función de control orden de apertura a juicio oral y público –, significando esto que el encausado lleva un lapso de tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día, hasta los corrientes, sin dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, pese a ser esta su obligación, aunado ello a su ausencia al acto procesal de pendiente realización en la causa, a saber, la audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer el presente asunto penal, tal y como se advierte de actas levantadas en fechas 29-06-2005, 01-08-2005, 12-01-2006, 30-05-2006 y 18-10-2006, lo cual ha imposibilitado la celebración del acto, habiendo transcurrido desde la data del último apersonamiento del acusado a la sede de este Tribunal - el tres (03) de Junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del sorteo de selección de ciudadanos para su eventual actuar como escabinos - hasta el día actual, un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días. En tal sentido, ha quedado indicado, además, por la progenitora del acusado, la manifiesta voluntad de éste en cuanto a no atender a las convocatorias que a su persona hace este Juzgado con ocasión de este asunto penal, así como al régimen de presentaciones respectivo.
Así las circunstancias particulares del caso se impone como referencia obligatoria el tenor del artículo 262 del instrumento adjetivo penal, el cual a la letra reza:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera
de las presentaciones a que está obligado…(omissis)...”

Así pues, encuentra perfecta adecuación a la norma transcrita el caso sub exámine toda vez que la persona del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, acusado, evidente e incuestionablemente ha incumplido el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, y así ratificada en data veinticinco (25) de Abril del año próximo pasado en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, y ello en relación a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de robo simple, tipificado y castigado en el artículo 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, inobservancia esta que se revela flagrantemente al haber transcurrido desde su última presentación un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día, habiendo, por tanto, el ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO desacatado su obligación de presentación quincenal por ante la sede de este Tribunal que de acuerdo al referido lapso de tiempo se traduce en, aproximadamente, treinta y cuatro (34) ausencias en cuanto al régimen en cuestión, ello aunado a la falta de comparecencia del encausado in commento a todas las oportunidades pautadas para la celebración del acto de constitución del Tribunal mixto correspondiente, audiencia esta aún de pendiente realización, todo lo cual, en definitiva, hace evidente para esta juzgadora el no contar la persona del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO con la sujeción debida al proceso, máxime cuando el incumplimiento de las presentaciones y la ausencia al acto procesal consiguiente no han sido justificados de manera alguna hasta la presente fecha, por el contrario, de manera responsable ha quedado indicado por la progenitora del acusado situación reveladora de expresa voluntad del acusado en desatender lo concerniente al proceso seguido en su contra y del cual conoce este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, dado que las circunstancias particulares del caso, advertidas e indicadas en el cuerpo de esta decisión, se conducen ajustadamente a supuestos establecidos de manera expresa en la disposición adjetiva antes transcrita, corresponde, al resultar ello procedente y conforme a derecho, revocar este Tribunal la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en data veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) y bajo las modalidades de los numerales 2, 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dictara a favor del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.168, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión del acusado en el Internado Judicial de Los Teques, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice la aprehensión del precitado notificar de inmediato a este órgano jurisdiccional, cesando, por su parte, el compromiso asumido por el ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU BELLO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.626.945, en cuanto a mantener constante cuido y supervisión del encausado, su hijo. Por tanto, siendo esta la situación que se presenta para la fecha en cuanto a esta causa, será fijada oportunidad para la celebración del acto de constitución del Tribunal mixto conocedor del asunto sub exámine una vez se verifique la captura del encausado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el encausado ha incumplido con el régimen de presentación quincenal que le fuera impuesto así como no ha comparecido ante esta autoridad judicial a los fines de la realización del acto procesal de pendiente realización, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en las modalidades de los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 256 eiusdem acordara el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil cuatro (2004), a favor del ciudadano ELVIS JAVIER ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.168, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, cesando, por su parte, el compromiso asumido por el ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU BELLO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.626.945, en cuanto a mantener constante cuido y supervisión del encausado, su hijo; y, siendo esta la situación que se presenta para la fecha en cuanto a este asunto penal, será fijada oportunidad para la celebración del acto de constitución del Tribunal mixto respectivo una vez se verifique la captura del encausado.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.
Notifíquese a las partes conforme al imperativo establecido en el único aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio vigente, así como al ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU BELLO.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la Dra. JEANETTE RODRIGUEZ QUINTERO en su carácter de defensora del acusado de autos, y al ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU BELLO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.626.945. Asimismo, se libró oficio signado con el Nro. 600/2006 dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas remitiendo anexo boleta de encarcelación Nro. 003/2006.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/YRC
Causa Nro. 2M-951-05
* Decisión de fecha 19-10-2006
Catorce (14) folios útiles.
Acusado: Elvis Javier Abreu Romero
Asunto: Revocatoria de medida cautelar
Sin enmiendas