REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de diciembre de 2006
196º y 147º
JUEZ : ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADOS: YIMI ERNESTO TORREALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 3.711.081, quien manifestó ser comerciante, y residenciado en la subida de San José, sector Las Clavellinas, Número 16 Guarenas, Estado Miranda. GABRIEL CASTILLO MIRANDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 15.164.920, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 15-01-1981, y residenciado en las Brisas de Gamboa, Casa N° 108, San Bernandino, Caracas, Distrito Federal y JACKELIN MARIA MONTERO MADRIZ, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.675.355, nacido en la Ciudad de Caracas Distrito Capital en fecha 18-06-1971, y residenciada en Boca de Curiepe, Casa N° 9, Higuerote, Estado Miranda.
DEFENSORES: ABOG. HECTOR GUACAIPURO SULBARAN, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 72.006, y VICTOR RODRIGUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 81.849.
VICTIMA: PATRICIA FRANCHESCA GREGO GUILLEN.
Vista la solicitud interpuesta por el abogado HECTOR GUACAIPURO SULBARAN, a favor de sus defendidos GABRIEL CASTILLO MIRANDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°15.164.920, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 15-01-1981, y residenciado en las Brisas de Gamboa, Casa N°108, San Bernandino, Caracas, Distrito Federal y JACKELIN MARIA MONTERO MADRIZ, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°11.675.355, nacido en la Ciudad de Caracas Distrito Capital en fecha 18-06-1971, y residenciada en Boca de Curiepe, Casa N°9, Higuerote, Estado Miranda, así como el escrito del abogado VICTOR RODRIGUEZ, a favor del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N°3.711.081, quien manifestó ser comerciante, y residenciado en la subida de San José, sector Las Clavellinas, Número 16 Guarenas, Estado Miranda, y quienes son profesionales del derecho e inscritos en el Instituto de Previsión de Abogado bajo los N°72.006 y N°81.849, respectivamente, solicitando a esta instancia judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, este tribunal, antes de pronunciarse, realiza las siguientes consideraciones:
Como punto previo a la solicitud realizada por el abogado en ejercicio VICTOR RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Privado de YIMI ERNESTO TORREALBA, arriba plenamente identificado, debe señalar esta juzgadora que los alegatos esgrimidos en el presente escrito se deben ventilar en el juicio Oral y Público y es en la celebración y desarrollo de esta audiencia Oral y Pública donde de deben plantear a los fines de que el tribunal de pronuncie al fondo de la causa, de lo contrario, adelantaría esta juzgadora opinión en la presente causa, a tal efecto, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida infranganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”
Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa esta instancia jurisdiccional que en fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos arriba identificados, ordenando como lugar de reclusión de los acusados, el Internado Judicial de los Teques y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)
En este sentido, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el Juez de Control que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad, apreció las circunstancias del caso en particular y consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., siendo ello así, considera este juzgadora que estamos evidentemente ante una de las excepciones previstas en nuestra Constitución, ya que debe el Juez a los fines de salvaguardar las resultas del proceso, tomar en consideración que pudiera en el presente caso, existir el peligro de fuga determinado por el arraigo en el país, de conformidad a lo establecido en el artículos 251 ordinales 1 y 252 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, toda vez que no han demostrado ante esta instancia judicial que tuvieran un trabajo estable antes de la comisión del hecho que le imputa el Ministerio Público, y por otra parte, a consideración de esta juzgadora, de ser cierto las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de los acusados en el presente expediente, pudiera existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que existe una victima en el presente caso, pudiendo éstos influir a los fines de hacer nugatoria la administración de justicia.
En consecuencia este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados identificados en autos, no llevan detenido más de dos (02) años, y resulta necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados HECTOR GUACAIPURO SULBARAN, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N°72.006, y VICTOR RODRIGUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°81.849. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado HECTOR GUACAIPURO SULBARAN, a favor de sus defendidos GABRIEL CASTILLO MIRANDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°15.164.920, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 15-01-1981, y residenciado en las Brisas de Gamboa, Casa N°108, San Bernandino, Caracas, Distrito Federal y JACKELIN MARIA MONTERO MADRIZ, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°11.675.355, nacido en la Ciudad de Caracas Distrito Capital en fecha 18-06-1971, y residenciada en Boca de Curiepe, Casa N°9, Higuerote, Estado Miranda, así como el escrito del abogado VICTOR RODRIGUEZ, a favor del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N°3.711.081, quien manifestó ser comerciante, y residenciado en la subida de San José, sector Las Clavellinas, Número 16 Guarenas, Estado Miranda, y quienes son profesionales del derecho e inscritos en el Instituto de Previsión de Abogado bajo los N°72.006 y N°81.849, respectivamente, solicitando a esta instancia judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad dictada en contra de sus defendidos. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio VICTOR RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Privado de YIMI ERNESTO TORREALBA, arriba plenamente identificado, toda vez que los alegatos esgrimidos en el presente escrito se deben ventilar en el juicio Oral y Público y es en la celebración y desarrollo de la audiencia Oral y Pública donde de deben plantear sus alegatos a los fines de que el tribunal de pronuncie al fondo de la causa, de lo contrario, adelantaría esta juzgadora opinión en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO