REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-015/06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: LUIS JAVIER MORAYS ARAQUE y JOSÉ MANUEL MORENO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.565.224 y V-12.878.232, respectivamente.
ACUSADOS: DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS y YONATHAN JISETT DELGADO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.316.330 y V-14.481.593, en el orden indicado.
DEFENSA: Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 71.696, respectivamente.

DELITOS: Las calificaciones de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, parte in fine, del artículo 84 eiusdem, y artículos 174 en su primer aparte y 277, ibidem, en el orden indicado, respecto del acusado DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, y los tipos penales de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, in fine, del artículo 84 eiusdem, y artículo 174 en su primer aparte, ibidem, respectivamente, en cuanto al encausado YONATHAN JISETT DELGADO DÍAZ.

Por cuanto ha sido presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del ciudadano DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, siendo tal requerimiento interpuesto por la defensa del precitado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, este Tribunal para decidir lo peticionado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS y YONATHAN JISETT DELGADO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.316.330 y V-14.481.593, respectivamente, presentó los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, primer aparte del artículo 174 del Código Penal, y artículos 277 y 470, en su primer aparte, eiusdem, respectivamente, por parte del encausado DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, y de los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 174, en su primer aparte, del Código Penal, en el orden indicado, en cuanto al ciudadano YONATHAN JISETT DELGADO DÍAZ; ordenando la juzgadora la reclusión de éstos en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. ORLANDO PADRÓN (sic), Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ciudadanos MARTÍNEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ambos del Código Pena; para el ciudadano DELGADO DÍAZ JONATHAN JISET, los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores YPRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado (sic) en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal que le atribuye a los ciudadanos MARTINES RAMOS DANIEL ALBERTO, los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…(omissis)…PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…(omissis)…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO…(omissis)…para el ciudadano DELAGDO DIAZ JONATHAN JISET, los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…(omissis)…Y RPIVACIÓN ILEGITIMA D ELIERTAD…(omissis)…de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el Representante (sic) del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal (sic) junto con la solicitud, tales como…(omissis)…y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, el daño causado y la conducta predelictual del imputado conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° Y 5° (sic), sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la nomra in comento, es decir, aún y cuando los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente (sic), en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ RAMOS DANIEL ALBERTO…(omissis)…por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…(omissis)…PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…(omissis)…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS…(omisssis)…,y DELGADO DIAZ YONATAHN JISET…(omissis)…por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…(omissis)…Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD…(omissis)…”

En fecha veintinueve (29) del mes inmediato siguiente, y luego de ser concedida prórroga por el Tribunal en audiencia efectuada el día trece (13) de tal mes de Diciembre, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir al ciudadano DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados y castigados en los artículos 174, en su primer aparte, 277 y 470, todos del Código Penal, en tanto que atribuyó al encausado DELGADO DÍAZ JONATHAN JISET autoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en el de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados y sancionados en las disposiciones antes señaladas; para luego, respecto de ambos imputados solicitar la aplicación de lo establecido en el artículo 88 del texto sustantivo penal dado el concurso real de delitos que se verifica en el caso in concreto, además de ser ello concatenado con lo previsto en el artículo 16, ordinales 8° y 12°, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, requiriendo, asimismo, la confiscación de vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, color vino tinto, año 1991, placas XPN-759, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 19 eiusdem.
Luego, en data catorce (14) de Febrero del año en curso, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación fiscal, precisando como calificaciones jurídicas atribuidas a la persona del acusado YONATHAN JISETT DELGADO DÍAZ las de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstas y sancionadas en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, in fine, del artículo 84 eiusdem, así como la de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificada y castigada en el primer aparte del artículo 174 ibidem, en tanto que al acusado DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS acogió las calificaciones jurídicas de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstas y sancionadas en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, in fine, del artículo 84 eiusdem, además de la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y castigados en el primer aparte del artículo 174 y en el 277, ibidem, respectivamente, no acogiendo, por tanto, la juzgadora, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; admitiendo, además, también de manera parcial las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad de los ya acusados de no admitir los hechos por las calificaciones jurídicas provisionales dadas a los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, se pronunció el Tribunal en función de control ratificando el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad de acuerdo a las normas de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, del texto adjetivo penal. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“…(omissis)…este Tribunal considera que se debe ADMITIR la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos: 1.- Con respecto al acusado DELGADO DÍAZ YONATHAN JISETT, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 5° (sic) en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° (sic) de la Ley Sobre (sic) el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores (sic), en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 174 Primer Aparte (sic) del Código Penal; 2.- Y con respecto a MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artíuclo (sic) 5° (sic) en concordancia con el artículo 6 nuemrales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° (sic) de la Ley Sobre (sic) el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores (sic), en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 174 Primer Aparte (sic) del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…(omissis)…MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se mantengan (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, a los fines de asegurar la presencia en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra de los acusados se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: en primer lugar, con respecto al acusado DELGADO DIAZ JONATHAN JISETT, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y CMPLICIDAD NECESARIA…así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…(omissis)…y con respecto al acusado MARTÍNEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, por ser presunto autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y CMPLICIDAD NECESARIA…así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…(omissis)…y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…(omissis)…son todos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acciones (sic) penales no se encuentran evidentemente prescritas; segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como…(omissis)…y en tercer lugar, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente (sic). En consecuencia este Tribunal, al considerar que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para la aplicación de dicha medida de coerción personal, en consecuencia, ACUERDA MANETENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT Y MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, decretada por este tribunal, en fecha 20-05-2004 (sic),de conformidad con lo establecido el (sic) artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 5, eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA...(omissis)...En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO...(omissis)...”

En fecha veintitrés (23) de Marzo del corriente año, ya recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de ciudadanos para desempeñarse como escabinos a efectos de la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del seis (06) de Abril siguiente, siendo que arribada tal fecha se verificó tal sorteo indicándose como oportunidad para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, el día cinco (05) de Mayo inmediato, sin embargo, arribada tal fecha no se llevó a cabo el acto por cuanto este Tribunal atendía en Sala continuación de juicio oral y público en la causa 2M-008/05, por lo que quedó indicada como nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día diecinueve (19) de Mayo, siendo libradas las boletas correspondientes.
En fecha diez (10) de Mayo del año en curso, motivado a solicitud presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por la defensa de los acusados DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS y YONATHAN JISETT DELGADO DÍAZ, profiere pronunciamiento este órgano jurisdiccional, declarando sin lugar el requerimiento de modificación de la privación preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, manteniéndose, por tanto, el decreto judicial de aseguramiento procesal impuesto a los precitados encausados, siendo la dispositiva, la que se transcribe:
“…(omissis)…dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por las Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, defensoras de los ciudadanos DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS y YONATHAN JISETT DELGADO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.316.330 y V-14.481.593, respectivamente, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem, en consecuencia, se niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para los referidos ciudadanos, ratificándose el decreto proferido en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento de los ahora acusados, a los solos efectos del proceso…(omissis)…”


En fecha diecinueve (19) del mes en referencia, se acordó diferir la realización de la audiencia pública de constitución definitiva de Tribunal mixto para el día dos (02) de Junio en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio Público, las víctimas y escabinos seleccionados por sorteo, data en la cual acordó este órgano jurisdiccional no dar despacho, en consecuencia, mediante auto emitido el día cinco (05) de Junio se acordó diferir el acto para el día dieciséis (16) de igual mes, oportunidad en la que vista la inasistencia de las víctimas y personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos se acordó fijar como nueva fecha para la realización del acto el día tres (03) de Julio, sin embargo, arribada tal fecha, y ante la imposibilidad de conformar el Tribunal mixto con las personas que resultaran seleccionadas para actuar como jueces legos, acordó este órgano jurisdiccional realizar el mismo día sorteo extraordinario para la selección de ciudadanos que actuarán como escabinos fijando como fecha para la realización de la audiencia pública de constitución definitiva del Tribunal mixto el día veintiuno (21) de igual mes, oportunidad en la cual no compareció el representante fiscal, las victimas y electos a escabinos, difiriéndose entonces el acto para el día quince (15) de Agosto, y, siendo que fue acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura receso judicial comprendiendo tal data, se fijó, en consecuencia, mediante auto emitido en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año en curso, como nueva oportunidad para la realización del acto pendiente de realización el día veintiocho (21) de tal mes, data esta en la cual no comparecieron las víctimas y personas seleccionadas para su actuar como escabinos, razón por la cual se difirió la audiencia para el día veintiocho (28) siguiente, fecha esta en la que no dio despacho este Tribunal y, por tanto, se precisó como nueva oportunidad para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto, el día diecisiete (17) de Octubre, sin embargo, arribaba tal fecha y dada la ausencia del representante fiscal, de las victimas, y de las personas que fueran convocadas para desempeñar la función de escabinos, debió así diferirse una vez más el acto quedando pautada como próxima fecha para la realización del acto en comento, el día diecisiete (17) del venidero mes de Noviembre.
Y, respecto del Tribunal mixto para el conocimiento del asunto, las personas de los acusados, en oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto destinado a tal constitución, manifestaron su expresa voluntad de ser juzgados por juez profesional conjuntamente con escabinos, manifestando no hacer uso del derecho nacido, dadas las circunstancias fácticas particulares del caso, a ser juzgados por un Tribunal unipersonal.
Luego, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada por las profesionales del derecho, ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, defensoras del acusado DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, versando tal petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona del precitado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando para ello la condición de salud de su defendido. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de las referidas defensoras se lee en el escrito lo que sigue:
“…(omissis)…muy respetuosamente nos dirijimos (sic) a Usted, a fin de solicitar de conformidad con el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a nuestro defendido Daniel Alberto Martínez Ramos identificado en auto por el Tribunal de Control correspondiente en su oportunidad legal, fundamentamos nuestro pedimento de la siguiente manera: PRIMERO En Noviembre del año 2004 previa detención se realizo (sic) Audiencia de Presentación (sic) en la cual nuestro defendido antes identificado se le Decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), acto seguido se le realiza dentro del lapso legal correspondiente la Audiencia Preliminar (sic) en la cual se procedió conforme a la Ley Admitir la Acusación (sic) interpuesta en contra de nuestro representado, ordenándose en consecuencia su remisión a Juicio (sic). En fecha 03 y 04 de Agosto se le realizo (sic) evaluación e informe radiológico a nuestro representado donde se plasma la condición de salud de nuestro patrocinado las cuales consignamos en este acto, que es del conocimiento de este Tribunal, ahora bien visto que el lugar de reclusión del mismo no es apto para la realización de su tratamiento y permanente atención medica es por lo que en razón a su derecho a la vida y a su salud solicitamos formalmente sea REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA A NUESTRO REPRESENTADOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE Y EN CONSECUENCIA SEA SUSTITUIDA POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSAS Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL ACUSADO, MEDIDAS ESTAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE SER POSIBLE SIRVE CONSIDERAR LA CONTENIDA EN EL NUMERAL PRIMERO DE LA MENCIONADA NORMA REFERIDA A DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, REVISION QUE SOLICITAMOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE…(omissis)…”


Finalmente, en relación con lo que atañe a la condición de salud referida por la defensa, y de acuerdo a las actuaciones cursantes a los autos que encuentran vinculación con tal particular, se advierte cursar al expediente informe médico datado veintidós (22) de Junio del corriente año, suscrito por el galeno Jefe del Servicio Médico del Internado Judicial de Los Teques, Dr. JESÚS R. GARCÍA H., en cuyo tenor se lee:
“…(omissis)…PACIENTE: DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS…(omissis)…Se evalúa paciente masculino a solicitud de la dirección siendo los hallazgos los siguientes: ANTECEDENTES PERSONALES: Refiere hacer (sic) sufrido herida con arma de fuego, hace 6 años, con entrada al nivel de caja torácica derecha y salida cotralateral, así mismo caída sobre sus pies por escalera con lesión de columna, fue atendido en esa época en hospital Victorino Santaella, donde refiere “le colocaron tubos de drenaje en los pulmones y le determinaron lesión de columna que le impide mover los miembros inferiores y dificultades para orinar” motivo por el cual desde esa fecha, permanece con sonda vesical y en silla de ruedas. EXAMEN FÍSICO: Paciente que utiliza silla de ruedas por ni presentar sensibilidad, ni fuerza, en sus miembros inferiores, con sonda vesical y recolector, donde se aprecia buena cantidad de orina algo turbias, CARDIOPULMONAR: Ruidos Cardiacos rítimicos sin soplos, murmullo vesicular normal en ambos campos pulmonares. ABDOMEN: no doloroso a la palpación profunda, sin visceromegalia. EXTREMIDADES: no hay sensibilidad ni fuerza en ambos miembros inferiores. NEUROLÓGICO: Consciente, orientado en tres planos. GENITALES: sonda vesical conectada a recolector de orina. Conclusión: paciente con cuadriplejia posterior a lesión de columna que debe ser evaluado por servicio de Neurocirugía y determinar con mayor precisión el daño y sus posibilidades de recuperación…(omissis)…”

Asimismo, en fecha veintiséis (26) de Julio de este año, motivado a consulta médica concertada por familiar del acusado en el Hospital General “Dr. Victorino Santealla”, particularmente con especialista urólogo, conversó la juez suscrita, vía telefónica, con el Dr. JESÚS GARCÍA, Jefe del servicio médico del ut supra mencionado establecimiento carcelario, quedando plasmado el contenido de tal conversación en acta levantada el mismo día y cuyo tenor es el que sigue:

“…(omissis)…Quien suscribe, YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio en el Tribunal Segundo de la localidad de Los Teques, por medio de la presente hace constar que en el día de hoy, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dada la cita de consulta médica recibida respecto de la persona del encausado DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.316.330, la cual se indica expedida por el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, con precisión de estar pautada la cita en cuestión con médico urólogo para el día de hoy, a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), y vista las precisiones contenidas en informe cursante al expediente, elaborado y suscrito por el Dr. JESÚS GARCÍA, galeno adscrito al servicio médico del Internado Judicial de Los Teques, se procedió a realizar llamada telefónica al referido establecimiento carcelario, siendo que al no encontrarse para el momento el referido Doctor, fue facilitado el número del teléfono celular del mismo, en consecuencia, seguidamente se entabló conversación, por tal vía, entre esta juez y el mencionado galeno, requiriéndose del médico en cuestión indicar la necesidad y conveniencia de ser evaluado el interno en comento por médico urólogo, explicando de la cita médica pautada para el día de hoy en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, solicitando tal precisión toda vez que en informe elaborado por el médico interlocutor se indicó de la necesidad de evaluación del paciente por especialista en neurocirugía, así pues, explicó el Dr. JESÚS GARCÍA que ciertamente esa fue la indicación que señaló pues el problema de salud que presenta el ciudadano en cuestión debe ser atendido por neurocirujano, pero que no obstante ello y si se tiene cita con médico urólogo resulta de utilidad a los fines del mantenimiento de la sonda el ser atendida tal consulta, y enfatizando, asimismo, el Doctor en comento que el Internado Judicial de Los Teques cuenta con médico especialista neurocirujano y que de ello informó al interno a objeto de acudir al área del servicio médico en el horario de labores de tal especialista, Dr. GÓMEZ, pero que sin embargo el mismo ha hecho caso omiso a ello. Finalmente, reiteró el galeno la conveniencia de acudir el paciente a la cita referida para este día y conocer del médico de apellido Potter, reiterando, además, poder el Dr. GÓMEZ, en el Internado Judicial de Los Teques, atender el caso del interno en mención, máxime cuando tal médico es el neurocirujano del referido Hospital General. Concluye así la conversación telefónica sostenida entre el médico y esta juez. Acto seguido, se realizó llamada, por igual medio telefónico, al Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, ubicado en esta ciudad, quedando confirmada con funcionaria que labora en tal establecimiento de salud la cita fijada para la una hora de la tarde, a nombre del ciudadano DANIEL MARTÍNEZ, en el servicio de urología, con el Dr. Potter. Concluye esta segunda llamada telefónica siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.)…(omissis)…”

Y, al día inmediato siguiente, llega al conocimiento de este Tribunal haber quedado hospitalizado el acusado en referencia con ocasión del traslado que al aludido Hospital General acordara este órgano jurisdiccional a los fines de atender la cita pautada con el médico urólogo, siendo que tal información se obtuvo por la vía telefónica, quedando, por tanto, así plasmado en acta secretarial levantada dejando constancia de ello; situación esta que fuera, a su vez, formalmente y por la vía escrita, comunicada a este Despacho mediante oficio número 0372-06, datado veintisiete (27) de Julio del corriente año, emanado de la dirección del Internado Judicial de Los Teques.
Además, con ocasión del estado de hospitalización del encausado, y en atención a requerimiento de traslado a efectos de práctica de determinados estudios, conversó la juez suscrita con el galeno especialista tratante, Dr. TOMAS POTTER REYES, de lo cual se elaboró acta dejando constancia de los particulares considerados, y cuyo tenor es el que de seguidas se lee:
“…(omissis)… Quien suscribe, YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio en el Tribunal Segundo de la localidad de Los Teques, por medio de la presente hace constar que en el día de hoy, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), vista la consignación que en esta misma fecha hiciera la defensa del ciudadano DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.316.330, en cuanto a indicación médica de ser trasladado el precitado, el día de mañana, desde el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, lugar en el cual actualmente permanece interno por razones de salud, hasta centro privado, a objeto de realizarse al mismo estudio de uretrocitoscopia, se procedió a hacer llamada telefónica al Dr. TOMAS POTTER REYES, médico cirujano urólogo que atiende al encausado en el referido Hospital, y, una vez en comunicación con el mismo informó el galeno en mención haber practicado ya, en este mismo día, previo traslado de equipos particulares al Hospital, el examen en comento, precisando respecto del paciente presentar éste lesión de tipo tumoral en la vejiga, siendo esta una lesión importante que requiere de varios estudios para el diagnóstico definitivo, entre otros, examen de cistografía y urografía de eliminación, enfatizando que varios de los estudios a realizarse no se practican en el Hospital de esta localidad por carecer de los equipos respectivos, esto es, no disponer el Hospital en el cual se encuentra actualmente interno el ciudadano DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ con los aparatos requeridos para los estudios extensivos, precisando, además, que la lesión que presenta el precitado no es usual en relación a la edad del paciente, y que, por los momentos, el ciudadano en cuestión habrá de permanecer, al menos, dos días más en el aludido Hospital de esta ciudad de Los Teques, debiendo el galeno interlocutor hacer todo lo que corresponde por cuanto se prevé con alta probabilidad una intervención quirúrgica instrumental, lo cual de manera alguna puede ser llevado a cabo en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella” por carecer de los instrumentos necesarios para ello. Por último, expresó el médico especialista que de verificarse la urgencia de realización de estudios al paciente en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, o, su intervención quirúrgica en el lugar, informará de inmediato a este órgano jurisdiccional mediante informe detallado del cuadro clínico que se presente. Concluye así la llamada telefónica realizada siendo aproximadamente las cuatro horas con veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.). En Los Teques, al primer (01°) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación…(omissis)…”

Por último, fue remitido por la directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante oficio signado con el número 0395-06, fechado cuatro (04) de Agosto del corriente año, copia fotostática del resumen de egreso del acusado en relación a su permanencia en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, en cuyas precisiones se revela como fecha de alta del paciente el día cuatro (04) de Agosto del presente año, quedando indicado en tal resumen, como diagnóstico de egreso, microvejica, reflujo vesicouereteral, y condición pseudo tumoral en vejiga por reacción a cuerpo extraño.

II
DE LA NORMATIVA

Previo a esta nueva revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.316.330, vuelve a precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo asimismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el encausado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)


Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que, en data dieciséis (16) de Noviembre del año próximo pasado, decretó el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, como medida de aseguramiento procesal, privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, ut supra identificado, lo cual fuera ratificado por el referido órgano jurisdiccional el día catorce (14) de Febrero del año en curso, en el acto de la audiencia preliminar, una vez se pronunciara acerca de la admisión parcial de la acusación fiscal, encontrándose, por tanto, vigente para los corrientes tal decreto de privación de libertad y, por ende, en estado de internamiento el precitado encausado, resultando, en consecuencia, procedente, de conformidad con la norma del artículo 264 del texto adjetivo penal, entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que, no obstante haber variado en cuanto al iter criminis y a la autoría la calificación jurídica del robo agravado de vehículo automotor inicialmente acogida por el Tribunal en función de control al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, siendo que al haber admitido la acusación presentada por el Ministerio Público atribuyó al encausado la calificación jurídica provisional de complicidad necesaria en el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, y no obstante, además, el haberse apartado la juzgadora del tipo penal imputado por la Vindicta Pública al encausado DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin embargo, se ordenó la apertura a juicio oral respecto del acusado por el delito de robo en referencia, así como por el tipo penal de la privación ilegítima de libertad, adicionándose, asimismo, a la persona del precitado encausado el hecho punible del porte ilícito de arma de fuego, verificándose, por tanto, los extremos de ley para fundamentar la necesidad y mantenimiento de la medida cautelar dictada en esta causa, tal y como quedara expresado por la juzgadora en función de control al pronunciarse en tal sentido en el acto de la audiencia preliminar respectiva, y así se mantuviera en decisión proferida por este Tribunal de juicio el día diez (10) de Mayo del corriente año. Al respecto, se advierte que ha quedado precalificado el hecho sub exámine en los esquemas delictivos de la complicidad necesaria en el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, la privación ilegítima de libertad y el tipo penal del porte ilícito de arma de fuego en relación al ciudadano en mención, DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, hechos punibles estos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 eiusdem, y artículos 174, en su primer aparte, y 277 ibidem, respectivamente, todos ellos con penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas de acuerdo a la normativa patria vigente, existiendo, por su parte, y para los actuales momentos del proceso, los mismos fundados elementos de convicción que fueran considerados por la juzgadora en función de control, tanto para la emisión del decreto de privación preventiva de libertad como al pronunciarse sobre el mantenimiento de tal medida, para estimar que el ciudadano in commento ha podido ser autor y/o partícipe, de acuerdo al caso, en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, manteniéndose, por último, la presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a las circunstancias del asunto in concreto, lo cual deviene de la penalidad prevista para los tipos penales atribuidos al acusado, a saber, complicidad necesaria en el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de fuego, todos ellos con penas máximas a los tres años en sus límites máximos, aunado ello a la importante sanción que conlleva el concurso de delitos y la complicidad necesaria, de acuerdo a la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en el delito de robo agravado de vehículo automotor aún en grado de frustración, y dada, asimismo, la magnitud de los daños que conlleva la perpetración de estos ilícitos penales, pues se trata de modalidades delictivas de carácter grave que lesionan diversos intereses o bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador y que perturba además la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Luego, adicional a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal, así como desde el momento en que se ratificara la misma por pronunciamientos judiciales, tanto del Tribunal en función de control como en función de juicio, no se ha verificado circunstancia alguna que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, o que haga inviable la privación de libertad como medida de aseguramiento en los términos establecidos en el artículo 253 eiusdem.
De modo tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de manera que permita anular la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación de los aprehendidos así como en el acto de la audiencia preliminar, a decretar, y a mantener, respectivamente, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena de los esquemas de delito imputados, encontrándose, además, el proceso en el momento de constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer el asunto, y no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS no siendo ésta sustituida por modalidad alguna de medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del encausado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de libertad el ciudadano in commento con ocasión del decreto judicial – once (11) meses y siete (07) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado con menor sanción, esto es, el de privación ilegítima de libertad, además de no constituir una pena anticipada, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente.
En este orden de ideas, y siendo que la defensa sustentó su petición de sustitución de la privación preventiva de libertad del acusado por mecanismo cautelar de aseguramiento procesal menos gravoso en situación de salud concerniente al ciudadano DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, señalando no ser el establecimiento carcelario en el cual el mismo se encuentra recluido lugar apto para recibir aquél atención médica y cumplir con el tratamiento pertinente; al respecto, advierte esta juzgadora disponer el Internado Judicial de Los Teques de servicio médico y de enfermería para la atención requerida por recluso que así lo amerite, siendo que en caso de no contar el servicio con la especialidad y/o los instrumentos necesarios para la asistencia exigida en el caso in concreto, faculta la legislación patria vigente, de conformidad con las disposiciones establecidas en la materia y en estricta sujeción a las pautas de ley, el traslado del interno a centro hospitalario a efectos de recibir la atención demandada, por tanto, la permanencia del encausado en el recinto carcelario no se traduce, ni así puede pretenderse, en ausencia de asistencia médica, además que en el caso particular del acusado DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, el mismo fue dado de alta transcurridos unos días después de su ingreso a finales del pasado mes de Julio en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, siendo que durante su permanencia en tal centro de salud le fueron practicados al mismo diversos estudios y a su egreso se precisó diagnóstico de salida sin quedar indicado, pese al conocimiento que se tuviera de su condición de interno en establecimiento carcelario, requerir, de acuerdo a su cuadro clínico, tratamiento continuo y permanente de exclusiva atención en centro de salud, así como tampoco quedó indicado estar afectado el mismo por una enfermedad en fase terminal, adicionándose a ello la circunstancia de no haber tenido noticias este Despacho de haberse suscitado desde entonces y hasta la fecha episodio alguno comprometiendo la salud y la vida misma del acusado in commento. Así pues, en absoluta correspondencia con la acotación realizada respecto del tratamiento médico del recluso en los recintos carcelarios, prevé el Reglamento de Internados Judiciales el proceder que corresponde en los casos en referencia, y a los fines que atañen a este pronunciamiento deben resaltarse las normas siguientes:

Artículo 21. Los Internados Judiciales prestarán asistencia médica integral a los reclusos.

Artículo 22. En cada Internado funcionará un Servicio Médico, el cual estará dirigido por un profesional de la medicina, quien tendrá a su cargo la supervisión de las actividades médico-asistenciales y sanitarias.

Artículo 23. En cada establecimiento funcionará un servicio de Enfermería, el cual estará dotado del personal necesario.

Artículo 49. Cuando los exámenes o análisis que necesite el recluso enfermo no puedan efectuarse con los medios disponibles en el establecimiento, o cuando no haya posibilidad de practicar en éste el tratamiento requerido, el médico lo expondrá por escrito al Director, con indicación del modo de atender a aquella necesidad. El Director pedirá a la autoridad jurisdiccional competente, autorice el correspondiente traslado, el cual se efectuará con las debidas seguridades.
Si fuerte urgente el traslado del recluso enfermo, según dictamen escrito del médico, el Director lo hará de inmediato, participándolo a la autoridad jurisdiccional competente.
En uno y otro caso, el Director anexará a la petición o participación de traslado copia de dicho dictamen al expediente personal del recluso.

De modo que, como denota el articulado en referencia, el hecho de que un recluso se encuentre enfermo no implica necesariamente la sustitución de la privación preventiva de libertad a que se encuentre sometido por distinta medida de aseguramiento procesal, máxime cuando disponen los internados judiciales de un servicio médico y de un servicio de enfermería, como ya quedara señalado ut supra, quedando facultado inclusive, el director del recinto carcelario, en los casos señalados en la norma, para ordenar el traslado del interno a un centro hospitalario en situación de urgencia y premura, en consecuencia, el derecho constitucional a la salud que asiste al ciudadano DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS no se ve de manera alguna vulnerado o quebrantado con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su persona, considerando entonces este Tribunal que procede, siendo ello ajustado a derecho, negar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgársele a su patrocinado, ut supra identificado, medida cautelar en modalidad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por las Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, defensoras del ciudadano DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.330, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem, en consecuencia, se niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano, ratificándose el decreto proferido en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado, a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Doctor ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y a las profesionales del Derecho, Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, defensoras de los acusados. Se libró igualmente boleta de traslado número 606/2006 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, a nombre del encausado, ciudadano DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA
YRC/YRC/Causa Nro. 2M-015-06
* Veinticinco (25) folios. Auto de fecha 23-10-2006
Acusados: DANIEL MARTÍNEZ RAMOS
Asunto: Revisión de PPL
Sin enmiendas