REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-021/06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO.
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
QUERELLANTES: BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSÉ APONTE LIOTA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.476.672, V-04.884.136, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: DR. JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.100
ACUSADO: JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.730.772.
DEFENSA: Dr. EDGAR RAMON SALEH CANAAN, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.263.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, y articulo 277 ibidem respectivamente.
Visto el escrito consignado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ACOSTA LEDESMA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-05.573.194, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal no poder desempeñar la función de escabino para la cual fuera seleccionada en la presente causa motivado a encontrarse incursa en una de las situaciones de prohibición para el actuar en tal función, específicamente en la establecida en el numeral 8 del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando a tal efecto al escrito presentado copias fotostáticas de la constancia de culminación de sus estudios de Derecho en la Universidad Central de Venezuela, así como de las calificaciones obtenidas en las distintas asignaturas, pasando, por tanto, a decidir este Juzgado previas las consideraciones que siguen.
I
DE LA PROFESIÓN DE LA ELECTA A ACTUAR
COMO ESCABINO
De acuerdo a constancia expedida por la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA LEDESMA, culminó sus estudios de Derecho obteniendo, por tanto, el titulo de abogado, situación esta que, se presenta en la normativa adjetiva penal patria, de manera expresa en el numeral 8 de su artículo 152, como prohibición para su desempeño en la función de escabino, versando tal proscripción en la condición de abogado de la persona llamada a constituir el Tribunal mixto.
II
DE LA NORMATIVA VIGENTE
De manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo.
Ahora bien, tal participación en la administración de la justicia penal no sólo es un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante, esa intervención está condicionada a una serie de requisitos de estricta observancia que debe reunir la persona seleccionada como escabino para ejercer tal función, disponiendo al respecto el artículo 151 adjetivo penal:
Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Por su parte, atendiendo a la función que ejercen estableció igualmente el legislador prohibición expresa para determinadas personas en cuanto a participar en el debate oral y público como escabinos formando parte del Tribunal mixto que decidirá el asunto, siendo tales los taxativamente precisados en el artículo 152 ejusdem:
Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales (resaltado del Tribunal)
Aunado a ello, de acuerdo al artículo 153 ibidem, se tienen como impedimentos para el desempeño del ciudadano como escabino, estar este incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, o tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio o con otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Además, se previó en la norma del artículo 154 del referido instrumento legal causales de excusa que pueden presentar los escabinos seleccionados para actuar en el proceso, aún cuando cumplan los requisitos y condiciones necesarias para desempeñar tal función, siendo tales las que siguen:
Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Por último, respecto de la selección de los escabinos, lo cual se verifica conforme a los pautas señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizando las listas de ciudadanos correspondientes al Registro Civil y Electoral Permanente efectúa cada dos años un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial, remitiendo el resultado del sorteo al respectivo Presidente del Circuito Judicial procediendo luego éste a depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 151, realizándose, en lo adelante, los sorteos a que se contra el artículo 163 ejusdem y la consiguiente constitución del tribunal mixto en audiencia exigida por el artículo 164 ibidem.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha quedado evidenciado a través de constancia expedida por la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ser la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN ACOSTA LEDESMA, persona electa para participar como escabino en la presente causa de acuerdo a sorteo número 01784 realizado el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2006), profesional del Derecho, encontrándose, por tanto, incursa en la prohibición expresamente establecida en el artículo 152 del texto adjetivo penal, específicamente la señalada en el numeral 8 atinente a ser la persona seleccionada para integrar el Tribunal mixto, abogado. De modo que, la situación in concreto atinente a la profesión de la ciudadana in commento permite configurarse en el caso sub exámine uno de los supuestos de prohibición expresa y taxativamente establecidos por el legislador patrio para el desempeño de la función de escabino, lo cual atiende a la profesión de la ciudadana, en consecuencia, se constata la obligación de exclusión de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA LEDESMA al encontrarse la misma dentro de la categoría de personas que por la profesión que ejercen están impedidos de actuar como escabinos, por tanto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 152 ejusdem, se aparta a aquella, esto es, se excluye a la misma de la función de escabino para la cual fuera seleccionada en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara la exclusión de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ACOSTA LEDESMA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-05.573.194, como escabino en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, quien fuera seleccionada para participar como tal en sorteo número 01784 realizado el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2006), obedeciendo su descarte a la prohibición expresa establecida en el numeral 8 del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ciudadana en cuestión es abogado, quedando, por tanto, apartada del desempeño de tal función en lo que al juicio de la presente causa respecta.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana a efectos de actualización de listado respectivo.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el pronunciamiento proferido, dejándose copia del mismo en los controles internos del Tribunal, con el debido asiento de la actuación en el Libro Diario; librándose, además, boletas de notificación a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ACOSTA LEDESMA, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, al profesional del Derecho, EDGAR RAMON SALEH CANAAN, defensor del acusado, así como al apoderado judicial de la parte querellante, DR. JOSE GREGORIO SAA MEJIA. Se libró igualmente oficio número 622/2006 dirigido a la Jefa de la Oficina de Participación Ciudadana con sede en la ciudad de Los Teques, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-021-06
* Seis (06) folios. Auto de fecha 23-10-2006
Acusado: José Gregorio Guillarte Ortiz
Asunto: Exclusión de escabino
Sin enmiendas