REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2U-921/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522.
DEFENSA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO IMPUTADO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Solicitado como ha sido en fecha veinte (20) del corriente mes y año, por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreto judicial de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522, en cuanto a hecho imputado al mismo con ocasión de sucesos acaecidos el día trece (13) de Marzo del año dos mil cinco (2005), indicando como motivo de tal requerimiento el fallecimiento del encausado; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día inmediato siguiente, y, en tal data, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia del hecho, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando, previa solicitud fiscal, la aplicación del procedimiento abreviado en lo que al proceso penal en comento respecta, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, además de pronunciarse acerca de la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 ibidem, esto es, obligación de someterse el imputado al cuidado de determinada persona, particularmente de su progenitor, presentación semanal, es decir, cada ocho días, ante el Tribunal en función de juicio al que corresponda el conocimiento del asunto, y prohibición de salida de la población de San Pedro de los Altos por un lapso de tiempo de seis meses, salvo su asistencia a tapicería en la cual labora el padre del encausado y su asistencia a la sede del Juzgado cuando corresponda. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de prisión de tres (3) a cinco (5) años, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RENDON GOMEZ DEIVIS ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.924.522, EDAD: 18 AÑOS, PROFESION U OFICIO: AYUDANTE DE TAPICERIA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DOMICILIO: SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR EL PLACER, CASA N° 44, SUBIENDO POR DONDE ESTA LA IGLESIA, ESTADO MIRANDA, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en el acta policial y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, en consecuencia, se le aplican las siguientes medidas contempladas en los ordinales (sic): 2° la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre quien debe presentar ante este tribunal partida de nacimiento del imputado, constancia de residencia y de buena conducta del imputado firmada por la asociación de vecinos, y constancia de que el imputado labora en la tapicería de su progenitor. 3º relativa a presentarse cada 8 días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y la del ordinal 4° la cual consiste en prohibición de salir de la población de San Pedro por un lapso de seis (6) meses, a menos que sea el caso de que asista a la Tapicería de su padre y cuando le corresponda presentarse ante el Tribunal. CUARTO: Se desecha la precalificación Fiscal (sic) en cuanto al delito de Uso (sic) indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, por cuanto este no se subsume en el hecho cometido por el imputado, en virtud de que el mismo se refiere a militares en servicio, funcionarios de policía y demás empleados públicos que poseen porte de armas. QUINTO: El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías por 10 días tiempo que el Tribunal estima prudente para que el imputado de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…”

En fecha dieciocho (18) del mes en comento, la defensa del encausado consigna mediante escrito documentación pertinente y exigida por el Tribunal a los fines de hacer efectiva la medida cautelar impuesta, verbigracia, carta de residencia expedida por la Junta Parroquial de San Pedro, Municipio Guaicaipuro, en la que se precisa residir en tal localidad el ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, y acta certificada de nacimiento de la persona del precitado, en cuyas precisiones queda indicado ser el mismo hijo del ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-04.843.837.
El día veintiuno (21) del mismo mes de Marzo, ya en conocimiento de la causa este Tribunal en función de juicio, compareció ante su sede el ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, quien en su carácter de progenitor del imputado de autos asumió formal compromiso, mediante acta elaborada a tales efectos, en cuanto a encargarse del cuidado y vigilancia de su hijo DEIVIS ALEJANDRO RENDÓN GÓMEZ, habiendo manifestado en tal ocasión que de manera responsable vigilaría el actuar del precitado y su sujeción al proceso, aunado a expresar su compromiso de informar al Tribunal con frecuencia quincenal acerca del comportamiento del mismo, consignando, inclusive, copia fotostática de su cédula de identidad, e indicando que la persona de su hijo, una vez puesta en libertad, laborará junto con él en la tapicería que se encuentra ubicada en su dirección de domicilio, esto es, Avenida Víctor Baptista, entre la entrada del barrio José Gregorio Hernández y las Residencias Río Arriba, casa número 95, vía San Pedro de los Altos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, en horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a mediodía (12:00 M.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), por lo tendrá máximo control sobre aquél. Por último, asumió el ciudadano en cuestión el compromiso de velar porque su hijo cumpla con las presentaciones semanales impuestas y de acudir a la sede del Tribunal en las oportunidades que así sea convocado, además de vigilar su no salida del espacio geográfico señalado por e Tribunal y en las condiciones y lapso establecidos. Así pues, en igual fecha, cumplidos como fueron los requisitos exigidos con ocasión de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, se acordó, consecuencialmente, el libramiento de la boleta de excarcelación respectiva, con indicación expresa en su tenor acerca de obligatoriedad de su apersonamiento a la sede del Juzgado el día inmediato siguiente a objeto de asumir compromiso correspondiente y dar inicio al régimen de presentaciones establecido, por tanto, se libró la mencionada boleta con la consiguiente libertad del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ.
El día inmediato siguiente, veintidós (22) de Marzo, compareció ante la sede del Tribunal la persona del encausado, quien de forma formal y en acta elaborada por el Juzgado y suscrita por el mismo asumió el compromiso de dar acato estricto a las modalidades que le fueran impuestas por el tribunal en función de control como mecanismo de aseguramiento procesal, expresando en tal sentido tener pleno conocimiento de las obligaciones en cuestión y del compromiso asumido por su padre, ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, así como de las consecuencias que la inobservancia de las condiciones acarrea, a saber, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, precisando, asimismo, continuar residenciado en la vivienda de habitación de su madre, ubicada en la localidad de San Pedro de Los Altos, y trabajar en la tapicería de su padre, la cual se encuentra en la vía que va hacia la población de San Pedro de los Altos. Luego, dio inicio el encausado al régimen de presentación semanal respectivo, habilitándose para el control de tales registros el folio 63 del Libro llevado por este Tribunal a tales efectos.
Así mismo, al momento de arribar esta causa a este órgano jurisdiccional para su consecuente conocimiento, se procedió a fijar la oportunidad para la realización del correspondiente juicio oral y público, precisándose tal acto para la fecha del trece (13) de Abril del año próximo pasado, no obstante, en tal ocasión, así como en sucesivas datas pautadas para la verificación del debate, no fue posible su celebración, sin embargo, en las distintas fechas establecidas para ello se apersonó, sin falta, a la sede del Tribunal, a los fines de asistir al juicio, la persona del encausado, habiendo quedado establecida como próxima data para llevarse a cabo el acto el día dieciséis (16) del venidero mes de Noviembre de este año dos mil seis (2006).
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis (2006), motivado a solicitud presentada por el encausado a la consideración de este órgano jurisdiccional en cuanto a régimen de presentación, dictó decisión este Tribunal declarando con lugar tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el tenor del pronunciamiento en cuestión el que de seguidas, de forma parcial, se transcribe:
“…(omissis)…ÚNICO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2005) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, a la persona del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522, se mantiene la modalidad de régimen de presentación periódico del mismo ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, modificando, no obstante, la frecuencia a cada veintiún (21) días; cesando, por su parte, las modalidades establecidas en los numerales 2 y 4 ibidem, esto es, la sujeción del imputado a la vigilancia de su progenitor, ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-04.843.837, y la prohibición de su salida del espacio geográfico correspondiente a la localidad de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, finalizando coetáneamente el compromiso asumido por el precitado padre del encausado en fecha veintiuno (21) de Marzo del año próximo pasado…(omissis)…”

En fecha nueve (09) de Octubre den igual año, compareció el padre del encausado a la sede de este Tribunal e informó acerca del fallecimiento del mismo, razón por la cual se requirió de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remisión de copia certificada de la partida de defunción del ciudadano en cuestión, la cual fue recibida el pasado día diecinueve (19) del corriente mes y año.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

Requiere la representante de la Vindicta Pública, con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 322, ambos del texto adjetivo penal patrio vigente, decrete este órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522, con ocasión del fallecimiento del mismo, planteando la solicitud en cuestión en los términos siguientes:

“…(omissis)…Comparezco ante la sede de este Tribunal y solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522, distinguida con el Nro. 2U-921/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se desprende de copia certificada del acta de defunción cursante en autos, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que el mismo falleció en fecha 06/10/2006 a consecuencia de herida por arma de fuego…(omissis)…”





III
DEL DERECHO

El Título XIII del Libro Primero del Código Civil, intitulado “Del Registro del Estado Civil” prevé todo lo atinente a las partidas en general, dedicando su Capítulo IV a las concernientes a la defunción de personas, destacándose de tal normativa, a los efectos de la decisión que ha de proferir esta juzgadora en el presente asunto, las disposiciones que a continuación se transcriben en sus tenores, a saber:

Artículo 445. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción que ocurran, en registros especialmente destinados a ese objeto.

Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autoriza, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuran en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Artículo 449. Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios salvándose especificadamente al final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.
No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.
Artículo 450. Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad.

Artículo 457. Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Artículo 477. La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste…(omissis)…”

Por su parte, el legislador patrio estableció en el Capítulo IV del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal las causas de extinción de la acción penal, las cuales quedaron precisadas de manera expresa en ocho numerales, siendo una de tales situaciones la muerte del encausado, indicándose luego, en el numeral tercero del artículo 318 ejusdem, la consecuencia jurídica que tal extinción de la acción penal, y por ende, el deceso o fallecimiento del acusado acarrea, con los efectos señalados en el artículo 319 ibidem, indicándose, además, en la norma del artículo 322 de igual instrumento adjetivo la posibilidad que se presenta para el Tribunal en función de juicio de dictar el sobreseimiento de la causa cuando en tal fase del proceso se produce una causa extintiva de la acción penal, pudiendo proferirse tal decisión, de ser el caso, sin necesidad de efectuarse audiencia para comprobarla. En tal sentido, las disposiciones adjetivas in commento rezan:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (bastardillas del Tribunal)

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código ((bastardillas del Tribunal).

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (bastardillas del Tribunal).

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes (bastardillas del Tribunal).

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo que fue extendida en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, partida de defunción signada con el número novecientos ocho (908), la cual quedara inserta en Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por tal despacho como Primera Autoridad Civil de la mencionada Parroquia, y en la que se asentara el fallecimiento o deceso, en data seis (06) de Octubre del año en curso, en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella” de esta ciudad de Los Teques, de la persona que en vida respondiera al nombre de DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522, de veinte años de edad, hijo de Duglas Rendón y Yadira Gómez, con domicilio en la calle El Placer, casa Nro. 49, de la localidad de San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, no dejando cónyuge, ni bienes de fortuna, pero si un hijo de nombre Deivimar Rendón Serrano (menor de edad), motivada tal muerte a herida por arma de fuego que ocasionó schock hipovolemico, hemorragia interna, así como laceración del hígado y riñón; es por lo que queda así extendida partida de defunción por autoridad competente con observancia de las exigencias de ley a los fines de su validez y efectos consiguientes, haciendo constar tal partida la expiración del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, siendo que el ciudadano fallecido se presenta en identidad de persona con la del encausado respecto de quien se sigue este asunto penal iniciado con ocasión de sucesos que quedaran referidos como acaecidos el día trece (13) de Marzo del año dos mil cinco (2005), en las inmediaciones del Centro Comercial Galerías Las Americas, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda. Así pues, con la partida de defunción en referencia queda fehacientemente acreditada la muerte del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, acusado en el presente asunto, presentándose ello como causal de extinción de la acción penal correspondiente de acuerdo a la norma del numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiriéndose, por tanto, la realización del debate oral y público a efectos de comprobar tal situación extintiva de la acción penal, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho pronunciarse esta juzgadora declarando el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del hecho imputado en asunto contenido al expediente distinguido 2U-921/05, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en concordancia con los artículos 11, 24, 48 numeral 1, 108 numeral 7 y 322 ibidem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión en lo atinente al ciudadano extinto adquiriendo el sobreseimiento la autoridad de cosa juzgada, cesando, asimismo, la medida de coerción que se mantuviera vigente para la fecha de su deceso y que fuera dictada a aquél con ocasión de la sustitución de la privación preventiva de libertad por mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, a saber, la modalidad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Producida causa de extinción de la acción penal motivado a la muerte del encausado DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7 y 322 ibidem, se declara el sobreseimiento de la causa seguida al precitado respecto de los hechos que quedaran referidos como acaecidos el día trece (13) de Marzo del año dos mil cinco (2005) en las inmediaciones del Centro Comercial Galerías Las Americas, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, asunto este del conocimiento de este órgano jurisdiccional en función de juicio en expediente distinguido con la nomenclatura 2U-921/05. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del referido texto adjetivo penal que establece los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión respecto de la persona del extinto adquiriendo el sobreseimiento la autoridad de cosa juzgada, cesando, en consecuencia, la medida de coerción que se mantuviera vigente para la fecha del deceso del encausado, por lo que se estampa nota secretarial de cierre en el folio del Libro de Presentaciones que fuera habilitado para el control respectivo.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, defensora del encausado extinto. Se estampó nota secretarial de cierre en el folio correspondiente del Libro de presentaciones llevado por este Juzgado, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ





YRC/yrc
Causa Nro. 2U-921-05
* Trece (13) folios. Decisión de fecha 23-10-2006
Acusado: Deivis Alejandro Rendón Gómez
Asunto: Sobreseimiento por muerte
Sin enmiendas