REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA Nro. 2M-004/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: FABRICA DE COLCHONES CONFORT.
ACUSADOS: JOSE FRANCISCO BARBUZANO RIOS, ENDERSON EDGARDO LANDAETA CHAVEZ, FELIX ALEXIS RANGEL RAMOS, JOSE FRANCISCO ALVARADO y ANGEL ENRIQUE ARAQUE ROA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.802.519, V-15.118.762, V-10.350.868, V-08.779.827 y V-14.022.860, respectivamente.
DEFENSA: Dres. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y MANUEL MACHADO BOLIVAR, ejerciendo la primera la defensa de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ALVARADO y ANGEL ENRIQUE ARAQUE ROA, y el segundo la defensa de los restantes encausados, ciudadanos JOSE FRANCISCO BARBUZANO RIOS, ENDERSON EDGARDO LANDAETA CHAVEZ, FELIX ALEXIS RANGEL RAMOS.
DELITOS: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 470, ambos del Código Penal, respectivamente.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el profesional del derecho, DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, abogado en el libre ejercicio de la profesión, en el carácter de defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ, acusado en la presente causa penal, quien requiere sea considerada la posibilidad de modificar la frecuencia de las presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad fuera impuesta a aquél por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cinco (2005), sustentando su petición en razones de índole laboral, consignando a tales efectos constancia de trabajo indicativa del desempeño del acusado en comento como chofer en la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA DANIVI 2005”. Al respecto, para decidir lo requerido, previamente se observa:
Primeramente, la solicitud realizada por la defensa del acusado, ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO RIOS, encamina a esta juzgadora a la revisión de las modalidades de medida de coerción personal que le fueran impuestas con ocasión del presente asunto penal seguido en su contra y que para los corrientes se encuentran vigentes como mecanismos de aseguramiento procesal, facultad esta que viene atribuida de manera expresa por el legislador patrio en la norma del artículo 264 adjetivo penal, la cual refiere el examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otras menos gravosas cuando la prudencia y las circunstancias del caso en concreto lo aconsejen.
Así pues, en el caso sub examine se aprecia que, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cinco (2005) en ocasión de realizarse la audiencia de presentación del imputado, acordó imponer al ciudadano ut supra referido las modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, particularmente las indicadas en los numerales 2 y 3, a saber, obligación de someterse a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada quince (15) días al Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que reunirá las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, y régimen de presentación cada ocho (08) días, respectivamente, revelando las actas insertas a la causa correspondiente que fue al día inmediato siguiente de emitirse tal decisión, esto es, el diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cinco (2005), cuando se materializó la excarcelación del encausado, asumiendo luego éste el compromiso de acato cabal de las obligaciones impuestas y dando comienzo, por tanto, a las presentaciones exigidas. En tal sentido, se observa, además, que en lo concerniente a las presentaciones del ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ por ante este órgano jurisdiccional en función de juicio, los registros indican haberse iniciado las mismas el día veintiocho (28) de Octubre de tal año dos mil cinco (2005), siendo la última fecha de presentación el pasado día veinte (20) del mes en curso, con cumplimiento periódico y consecutivo a lo largo de tales meses de la presentación en cuestión, se advierte, asimismo, de las actuaciones insertas al expediente que la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ no ha dejado de asistir en cada una de las oportunidades que se han pautado para la realización del acto procesal respectivo atinente a la causa seguida en su contra, por lo que ha sido el mismo cumplidor de tal deber de asistencia a los actos del proceso penal.
Luego, y en este mismo orden de ideas se observa que para la fecha se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar el pronunciamiento de imposición de medida de coerción personal, esto es, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de las razones que condujeron a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público y juez, respectivamente, a solicitar, decretar y ratificar un mecanismo de aseguramiento procesal respecto del ahora acusado en lo que a este proceso incumbe, más aún cuando se encuentra el mismo en etapa de realizarse la audiencia destinada a la constitución del Tribunal Mixto que habrá de conocer este asunto; siendo que para los corrientes se mantiene acusación por hecho delictivo y no han sido desvirtuados los elementos de convicción acerca de la presunta participación del ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ en la comisión del mismo, aunado ello a que la observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de las disposiciones adjetivas penales al caso sub exámine conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta juzgadora que existe la imperiosa necesidad de asegurar al encausado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito cuyo bien u objeto jurídico es celosamente protegido por el legislador patrio y de consideración para quien aquí se pronuncia. De manera tal que, tal y como fuera señalado por el Tribunal de primera instancia en función de control en decisión proferida el dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cinco (2005), y luego ratificada en oportunidad de la audiencia preliminar, el aseguramiento del acusado a los fines de someterse a los actos del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en modalidades de las contempladas en el artículo 256 ut supra referido, quedando vigentes en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 243, 244, 246 y 256 del texto adjetivo penal; por lo que la modalidad cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ de presentación periódica ante la sede del órgano jurisdiccional, cada ocho (08) días, establecida en el numeral 3 del aludido artículo 256, la cual ha sido objeto de solicitud de la defensa del encausado en cuanto a su revisión a efectos de extensión de su frecuencia, puede, al igual que la restante vigente para este momento, de conformidad con la facultad que le es conferida a esta juzgadora por el artículo 264 adjetivo penal, ser examinada a los fines de determinar la necesidad o no de su mantenimiento en los términos en que fuera impuesta en pronunciamiento judicial respectivo o modificada a nuevas exigencias.
En tal sentido, como ya quedara indicado, de la revisión realizada al folio noventa (90) y su vuelto del Libro llevado por este órgano jurisdiccional a efectos de las presentaciones impuestas al ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ se observa que el mismo ha dado permanente cumplimiento, desde la fecha del veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2005) y hasta los corrientes, al régimen de presentación exigido como modalidad de aseguramiento procesal, así como ha dado el mismo cabal, exacto y puntual acato a la obligación de asistencia a los actos fijados, todo lo cual indica su inequívoca voluntad de someterse a la persecución penal con ocasión de la causa seguida en su contra y para los corrientes del conocimiento de este Tribunal en función de juicio, lo cual ha de ser considerado en relación al motivo que fundamenta la petición del acusado en cuanto a una extensión del régimen de las presentaciones, esto es, razones de índole laboral, habiendo sido consignada constancia laboral cuyos datos refieren trabajar tal ciudadano, JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ, como chofer en la empresa mercantil “TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA DANIVI 2005”, desempeñándose con responsabilidad en sus labores, y constatada como fuere tal actividad por este Juzgado. Luego, atendiendo quien aquí decide a su deber de dar cumplimiento y vigencia a los derechos y garantías reconocidos por la legislación patria, ponderando entonces la razón que justifica el planteamiento hecho por el encausado - la cual encuentra sustento en un derecho social expresamente consagrado en el Texto Fundamental, cual es el trabajo - a la luz de las exigencias normativas de ejecutar las medidas de coerción personal de manera que perjudique lo menos posible al acusado, hace, por tanto, revisión de los mecanismos de aseguramiento procesal vigentes respecto del ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ, primero, en cuanto a la variación de la frecuencia del régimen de presentación periódica exigido desde el momento de su imposición y hasta la fecha al precitado encausado, por lo que respecto de tales presentaciones deberá el mismo apersonarse cada veintiún (21) días, y no semanalmente, ante la sede de este Tribunal de primera instancia en función de juicio conocedor del asunto, esto es, queda en la obligación de presentarse ante la autoridad judicial una vez al mes, con lo cual el ciudadano en cuestión no tendrá que ausentarse cada semana de su jornada de trabajo evitándose, consecuencialmente, eventuales inconvenientes en el mismo. De manera tal que, el cumplimiento que ha dado el encausado hasta la presente data al régimen de presentaciones impuesto, los motivos de índole laboral que justifican su petición, su persistente, firme y constante presencia en las datas pautadas por el Tribunal para la celebración del acto procesal correspondiente, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento del mismo a efectos procesales con un régimen de presentación periódico más amplio, permiten a quien aquí decide modificar, como en efecto se varía, tanto la periodicidad con que el acusado debe apersonarse ante este despacho judicial, estampándose, por tanto, nota secretarial correspondiente indicativa de la presente decisión en el vuelto del folio noventa (90) del Libro de presentaciones a fin de continuar el ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ sus presentaciones en los nuevos términos precisados. Y así se decide.
Por último, verificada la puntual asistencia cada quince (15) días ante la sede de este órgano jurisdiccional, por parte de la ciudadana EMPERATRIZ VASQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.275.041, persona que asumiera el compromiso de vigilancia y control del ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ, se acuerda, en consecuencia, la variación de la periodicidad de tal asistencia ante el Tribunal a los fines de informar sobre el actuar del acusado, por lo que respecto de tales comparecencias deberá la ciudadana en cuestión apersonarse e informar una vez al mes ante la sede de este Tribunal de primera instancia en función de juicio conocedor del asunto in concreto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la juzgadora a la constante y puntual asistencia del acusado, ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.802.519, a las datas pautadas para la realización del acto procesal pautado, así como el acato que del régimen de presentaciones ha venido dando el mismo, aunado ello a razones de índole laboral que justifican la extensión de tales presentaciones y la posibilidad cierta de mantenerse su aseguramiento procesal, se modifica, consecuencialmente, la periodicidad del régimen de presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad fuera impuesta al acusado en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual fuera ratificada en subsiguiente pronunciamiento, debiendo, por tanto, en lo adelante, apersonarse el ciudadano in commento, cada veintiún (21) días, a la sede de este órgano jurisdiccional conocedor del asunto a los efectos indicados, y, así mismo, se modifica la modalidad establecida en el numeral 2 del artículo 256 ejusdem, esto es, deberá presentarse la persona responsable ante la sede de este Tribunal una vez al mes a los fines de informar sobre el actuar del encausado in comento. Estámpese nota secretarial de tal variación en el folio respectivo del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, así como a la ciudadana EMPERATRIZ VÁSQUEZ ROMERO.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al Dr. MANUEL MACHADO BOLIVAR, defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO BARBUZANO DIAZ, a la persona de éste, en su carácter de acusado, así como a la ciudadana EMPERATRIZ VASQUEZ ROMERO, persona responsable del cuido y vigilancia del ut supra mencionado ciudadano. Asimismo, se estampó nota en el vuelto del folio noventa (90) del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal dejando constancia de la variación acordada en cuanto a la frecuencia de las presentaciones, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-004-05
* Siete (07) folios
Decisión de fecha 26-10-2006
Acusado: José Francisco Barbuzano Ríos
Asunto: Revisión de medida
Sin enmiendas