REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-020/06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CANIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: JOSE FRANCISCO MONSERRAT QUINTERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.818.390 (occiso).
ACUSADOS: ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ ALVAREZ, RICHARD EDUARDO GONZÁLEZ ALVAREZ y CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-12.729.706, V-14.216.507 y V-14.216.508, en el orden indicado.
DEFENSA: Drs. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y SIN SUN LEÓN RAMIREZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 18.285, respectivamente.
DELITO: AUTORIA Y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal.
Vista la comunicación número 097/2006 recibida en fecha veinticinco (25) de Agosto del corriente año, procedente de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se informa a este Tribunal que el ciudadano DARWING ALBERTO MENDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad personal número V-15.313.935, quien fuera seleccionado para participar como escabino en la presente causa de acuerdo a sorteo número 01967 realizado en fecha trece (13) de Julio del año en curso, no cumple con el requisito exigido en el artículo 151 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ser mayor de veinticinco (25) años, habiéndose acompañado al oficio copia fotostática de la correspondiente cédula de identidad acreditando lo indicado; pasa, por tanto, a decidir este Juzgado previas las consideraciones que siguen.
I
DE LA EDAD DEL ESCABINO
De acuerdo a datos plasmados en la cédula de identidad de la cual es titular el ciudadano DARWING ALBERTO MENDEZ RONDON, cuya copia fotostática cursa al expediente por consignación hecha por la Lic. Aura Evelyn Bello, Jefa de la Oficina de Participación Ciudadana, se desprende que el mismo nació en fecha veintiséis (26) de Enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983) por lo que actualmente cuenta con la edad de 23 años. Al respecto, fue indicado en comunicación número 097-2006 suscrita por la funcionaria en cuestión no llenar el electo a escabino en referencia con el requisito expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 151 del instrumento adjetivo penal al no ser mayor de veinticinco (25) años.
II
DE LA NORMATIVA VIGENTE
De manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo.
Ahora bien, tal participación en la administración de la justicia penal no sólo es un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante, esa intervención está condicionada a una serie de requisitos de estricta observancia que debe reunir la persona seleccionada como escabino para ejercer tal función, disponiendo al respecto el artículo 151 adjetivo penal:
Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Por su parte, atendiendo a la función que ejercen estableció igualmente el legislador prohibición expresa para determinadas personas en cuanto a participar en el debate oral y público como escabinos formando parte del Tribunal mixto que decidirá el asunto, siendo tales los taxativamente precisados en el artículo 152 ejusdem:
Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
13.
Aunado a ello, de acuerdo al artículo 153 ibidem, se tienen como impedimentos para el desempeño del ciudadano como escabino, estar este incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, o tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio o con otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Además, se previó en la norma del artículo 154 del referido instrumento legal causales de excusa que pueden presentar los escabinos seleccionados para actuar en el proceso, aún cuando cumplan los requisitos y condiciones necesarias para desempeñar tal función, siendo tales las que siguen:
Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Por último, respecto de la selección de los escabinos, lo cual se verifica conforme a los pautas señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizando las listas de ciudadanos correspondientes al Registro Civil y Electoral Permanente efectúa cada dos años un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial, remitiendo el resultado del sorteo al respectivo Presidente del Circuito Judicial procediendo luego éste a depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 151, realizándose, en lo adelante, los sorteos a que se contra el artículo 163 ejusdem y la consiguiente constitución del tribunal mixto en audiencia exigida por el artículo 164 ibidem.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha advertido a este órgano jurisdiccional la Jefa de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, Licenciada AURA EVELYN BELLO, dados los datos plasmados en cédula de identidad correspondiente al ciudadano DARWING ALBERTO MENDEZ RONDON, persona seleccionada para participar como escabino en la presente causa de acuerdo a sorteo número 01967 realizado en fecha trece (13) de Julio del año en curso, no cumplir éste con una de las exigencias establecidas en el artículo 151 del texto adjetivo penal, específicamente el requisito del numeral 1 atinente a la edad, es decir, debe el escabino ser mayor de veinticinco (25) años, quedando ello acreditado suficientemente con la copia fotostática de documento de identidad personal de acuerdo a cuyas especificaciones el ciudadano DARWING ALBERTO MENDEZ RONDON tiene actualmente veintitrés (23) años de edad.
Así el planteamiento relativo al mencionado ciudadano, se constata el incumplimiento del requisito expresamente establecido en el aludido numeral del referido artículo 151, debiendo, en consecuencia, ser aquel apartado, excluido de la función de escabino para la cual fuera seleccionado en la causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ ALVAREZ, RICHARD EDUARDO GONZÁLEZ ALVAREZ y CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ ALVAREZ. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara la exclusión del ciudadano DARWING ALBERTO MENDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad personal número V-15.313.935, como escabino en la causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ ALVAREZ, RICHARD EDUARDO GONZÁLEZ ALVAREZ y CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-12.729.706, V-14.216.507 y V-14.216.508, en el orden indicado, quien fuera seleccionado para participar como tal en sorteo número 01967 realizado en fecha trece (13) de Julio del año en curso, obedeciendo el descarte al no cumplimiento por parte del mismo del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no es mayor de veinticinco (25) años de edad, quedando, por tanto, apartado del desempeño de tal función en lo que al juicio de la presente causa respecta.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese y ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ
DRA. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el pronunciamiento proferido, dejándose copia del mismo en los controles internos del Tribunal, con el debido asiento de la actuación en el Libro Diario; librándose, además, boletas de notificación al ciudadano DARWING ALBERTO MENDEZ RONDON, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO EFRAIN PADRON, y a los profesionales del Derecho, ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y SIN SUN LEON RAMIREZ, defensora privados de los acusados. Se libró igualmente oficio número 639/2006 dirigido a la Jefa de la Oficina de Participación Ciudadana con sede en la ciudad de Los Teques.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/lila*
Causa Nro. 2M-020-06
* Seis (06) folios. Auto de fecha 27-10-2006
Acusados: Orlando González, Richard González y Carlos González
Asunto: Exclusión de escabino (art 151 C.O.P.P.).
Sin enmiendas.