CAUSA No. 2U-812/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: JARED JONATHAN SÁNCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.928.
ACUSADOS: JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente.
DEFENSA: Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensor del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, y Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.732 y 71.696, respectivamente, defensoras del ciudadano HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA.

DELITO imputado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del años dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año.

Clausurado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año en curso el debate correspondiente al juicio seguido en contra de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez del Tribunal, a las partes y público presentes en Sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose el Tribunal, por tanto, el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 eiusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de la presentación que hiciera de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, ut supra identificados, ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de igual Circunscripción Judicial, se llevó a cabo audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio, pronunciándose en tal acto el juzgador calificando la flagrancia del hecho por el cual los precitados fueran aprehendidos, decretando la aplicación del procedimiento abreviado, así como la privación preventiva de libertad de los mismos al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 en su parágrafo primero, ibidem, acogiéndose la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, esto es, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto entonces vigente.
El día veintisiete (27) del mismo mes, ya arribadas las actuaciones a este Tribunal en función de juicio, presenta el Fiscal del Ministerio Público escrito de acusación en contra de los precitados ciudadanos, precisando en su tenor subsumirse los hechos en el esquema de delito correspondiente al robo agravado, tipificado y castigado en el artículo 460 del instrumento sustantivo penal.
Luego, en data siete (07) de agosto del corriente año, luego de varios diferimientos, y una vez constituido en la Sala de audiencias el Tribunal de Juicio, No. 02, de esta localidad, se procedió a verificar, por intermedio de la secretaria, la presencia de las partes y demás personas convocadas al acto, declarándose, de seguidas, abierta la audiencia en los términos que corresponden de acuerdo al procedimiento abreviado, exponiendo la representante fiscal formal acusación en contra de los imputados JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente, y solicitando, en consecuencia, la admisión de tal acusación, con requerimiento de enjuiciamiento para aquellos, planteando, por su parte, la defensa del encausado HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA su rechazo y oposición a tal acusación, lo cual hiciera igualmente el defensor del también imputado JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, quien además opuso excepciones y solicitó la nulidad de acta policial aludida por la Fiscal del Ministerio Público, pronunciándose entonces la juez del Tribunal declarando sin lugar las excepciones opuestas, así como la nulidad requerida y admitiendo, seguidamente, en su totalidad, la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, acogiendo, por tanto, la calificación jurídica provisional de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto vigente para la fecha del dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004), aunado a ser admitidas en forma parcial las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, ello por cuanto no se admitió la incorporación al debate, por su lectura, de acta policial elaborada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos JESÚS ALDANA y CÉSAR CASTILLO, en salvaguarda de los principios de oralidad e inmediación que orientan el juicio, para luego, una vez manifestado por los entonces acusados el no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ordenarse por el Tribunal la apertura del juicio oral y público correspondiente.
Finalmente, dado el pronunciamiento judicial de apertura del juicio en relación a esta causa seguida a los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, de inmediato, en igual audiencia y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal se dio inicio al juicio en cuestión, advirtiendo la Juez acerca de la importancia, solemnidad y significado del debate, así como de los principios que rigen el proceso penal venezolano, siendo que una vez aperturado el juicio el mismo continuó en audiencias verificadas en fechas 07-08-2006, 09-08-2006, 14-08-2006 y 17-08-2006, todas ellas con total publicidad, oralidad, inmediación y en vigencia del contradictorio de las partes.
Así pues, en fecha diecisiete (17) de agosto del año en curso concluyó el debate oral y público habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, quedando pendiente de publicación el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 eiusdem.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 eiusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, ut supra identificados, a saber:

La acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en acato de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y dirigida a las personas de los ut supra identificados ciudadanos, especifica como hechos atribuidos y precepto jurídico aplicable lo que de seguidas se transcribe:

“...(omissis)...En fecha dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), los funcionarios JESÚS ALDANA y CÉSAR CASTILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban por la calle Miranda en esta ciudad de Los Teques cuando de pronto se percataron que dos sujetos que estaban por las adyacencias del Hotel Santa Bárbara al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, motivo por el cual los referidos efectivos dieron a aquellos voz de alto, y una vez los aprehenden y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerles inspección en sus personas incautan al ciudadano que quedara identificado como JACKSON JONALBI PARRA VARGAS un facsímil de arma de fuego, de color plateado con cacha de material sintético, sin marca aparente, en tanto que al otro ciudadano que quedara identificado como HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA se le incautó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo, siendo que para ese momento se presentó al lugar un ciudadano de nombre JARED JONATHAN SÁNCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.928, quien manifestó a los funcionarios policiales que momentos antes esas dos personas le habían despojado de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego, por lo que, entonces, los dos ciudadanos en cuestión fueron aprehendidos...(omissis)...El hecho narrado ut supra, atribuido a los imputados, se subsume en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho narrado, pues sus conductas versaron sobre el apoderamiento de dinero de la víctima por medio de la violencia, con amenaza con objeto de apariencia de arma de fuego...(omissis)…”

Luego, con ocasión de la audiencia realizada el día siete (07) de agosto del corriente año, y atendido el procedimiento abreviado decretado por este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, acogiendo la juzgadora el tipo penal del robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del años dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, ordenándose, seguidamente, al no haber sido acogida por los acusados medida alternativa a la prosecución del proceso, la apertura del juicio correspondiente.
Después, ya aperturado el juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial a la representante del Ministerio Público, manifestó la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ ratificar en todas sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, plenamente identificado a los autos, por hecho ocurrido el día dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004) en las adyacencias del Hotel Santa Bárbara y donde resultara víctima el ciudadano JARED JONATHAN SÁNCHEZ PACHECO, quien fuera despojado por los encausados, bajo amenaza y con empleo de objeto con apariencia de arma de fuego, de la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) que llevara consigo; aseverando luego la representante de la Vindicta Pública contar con suficientes elementos probatorios para demostrar la autoría y responsabilidad de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, precisando como elementos para determinar la certeza de tal afirmación las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de la víctima, del funcionario que practicara reconocimiento a objeto facsímil de arma de fuego y a un billete, y el informe escrito como tal de tal actividad. Por último, expresó la Fiscal del Ministerio Público quedar evidenciadas las condiciones para concluir estar incursos los acusados en los hechos indicados.
Debe señalarse que, una vez hecha su exposición de apertura el Ministerio Público, en su derecho de palabra, la defensa del ciudadano HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, expresó que una vez escuchada la exposición fiscal atinente a la acusación que se hiciera respecto de la persona de su defendido rechaza, contradice y se opone a la misma, esto es, a las afirmaciones realizadas por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a un hecho delictivo que asevera fue cometido por su patrocinado, advirtiendo, al respecto, que la comisión del delito deberá probarla el Ministerio Público de conformidad con las normas legales patrias, así como también corresponde a tal parte demostrar participación del acusado en el hecho, afirmando, asimismo, la defensora, amparar a su defendido el principio de presunción de inocencia de su representado expresando estar tal principio plenamente vigente. Finalmente, manifestó la defensora en cuestión que durante el debate y con las probanzas admitidas por el Tribunal se evidenciará no haber tenido participación su defendido en el hecho atribuido y, por tanto, no ser responsable del delito imputado, por lo que, indicó, en su oportunidad solicitaría al Tribunal apartarse de la acusación fiscal y pronunciarse acerca de una sentencia absolutoria.
Luego, como discurso inicial del defensor del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, manifestó el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE su rechazo y oposición a la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público y así admitida por el Tribunal, reiterando que la Carta Magna protege a la persona de su defendido con la presunción de inocencia, la cual le acompaña a lo largo del proceso, desde su inicio, correspondiendo, por tanto, al Ministerio Público como representante del Estado venezolano, la carga e probar todas y cada una de las afirmaciones realizadas en cuanto a la ocurrencia cierta de unos hechos y la responsabilidad en los mismos por parte de su patrocinado, por lo que al no poder la representación fiscal demostrar participación de su defendido en los hechos imputados lo que corresponde es el dictado de una sentencia absolutoria.
Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la Vindicta Pública y de las defensas, la Juez impuso ampliamente a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declararan. En tal sentido, instruyó la Juez a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tenían derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido, siempre que se refirieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensores sin que por ello la audiencia se suspendiera, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante sus declaraciones o antes de responder a preguntas que se les formularan; asimismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de sus personas, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fueron informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, la disposición legal invocada por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por ésta al Tribunal respecto de sus personas. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación de los acusados, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestó cada acusado, por separado, en esa primera oportunidad que concede el legislador en la etapa del juicio para declarar, sus voluntades de no rendir declaración en tal momento, acogiéndose ambos, por tanto, al precepto constitucional.
Luego, en el devenir del juicio oral y público, una vez terminada la recepción de pruebas y ya en la oportunidad de la discusión final conforme al artículo 360 del texto adjetivo penal, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, expuso sus conclusiones en los términos que siguen:

“El día de hoy compareció a este Tribunal el ciudadano CÉSAR CASTILLO, funcionario cuya declaración fuere admitida por este Tribunal a efectos de su incorporación al presente juicio, ahora bien, con la declaración de este funcionario queda establecido, aún cuando no precisó la fecha, queda establecido que efectivamente ese hecho ocurrió el día 02-07-04 y por el que fueron aprehendidos los hoy acusados, y es que el 03-07-04 esta Fiscalía del Ministerio Público presenta a los hoy acusados ante el Tribunal sexto de control, el cual decretara privación preventiva de libertad a los acusados, obviamente en esa fecha se presenta a los aprehendidos en virtud de hecho que ocurriera el 02-07-04 donde fueron aprehendidos esos dos sujetos por dos funcionarios, declarando uno de ellos el día de hoy sobre tales hechos, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, y aún cuando no precisó bien sobre los objetos, sin embargo precisó sobre la incautación de un facsímil de arma de fuego y un billete de cinco mil bolívares, no obstante, es criterio de esta Fiscal que no es suficiente dicha declaración del funcionario, quien también practicó experticia de reconocimiento técnico en la que quedó indicada la existencia real del billete y del facsímil de arma de fuego, y no es suficiente pues considera esta representante fiscal que sólo tenemos indicios para poder determinar si los acusados son culpables o no; no es suficiente la declaración del funcionario en cuanto en cuanto a su actuación policial y la experticia por él realizada en su oportunidad. Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que señala que con el solo dicho del funcionario no podemos demostrar la culpabilidad de una persona, en virtud de ello considera esta representante fiscal, como parte de buena fe, que con los elementos traídos al presente juicio no se demostró la culpabilidad de los acusados, por lo que en aras de la realización de la justicia y por facultad que me confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el artículo 366, solicito muy respetuosamente se decrete la absolutoria de los hoy acusados y por ende se les decrete la libertad plena e inmediata en esta Sala. Es todo”

Por su parte, la defensa del ciudadano HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, representada en la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“En el día de hoy, como lo dijo la Fiscal del Ministerio Público, ciertamente escuchamos la declaración del funcionario CÉSAR CASTILLO, quien tuvo dualidad como experto y testigo. Con el testimonio del referido funcionario, como testigo, quedó evidenciada una aprehensión, pero el hecho delictivo como tal, el presunto robo agravado, no, sino una aprehensión, pero, insisto, el hecho como tal, el presunto robo agravado no quedó demostrado y, por ende, no se demostró ninguna relación o participación de mi patrocinado en ese hecho. Ciertamente, como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público, ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal como en Sala Constitucional, que el solo dicho de los funcionarios no hace suficientes elementos para establecer responsabilidad o participación de una persona en un hecho o delito particularmente imputado, y, ¿por qué no es suficiente elemento? porque el solo dicho del funcionario CÉSAR CASTILLO no da la suficiente certeza o probanza de que mi representado haya participado en el robo agravado, sólo se escuchó en la declaración de CÉSAR CASTILLO que habló sobre una aprehensión y de algo incautado, pero el vínculo o relación con mi representado no se demostró, razón por la cual quiero expresar mi más profundo sentimiento de agradecimiento a la Fiscal del Ministerio Público que en estricto apego a las normas venezolanas y a su obligación de actuar como parte de buena fe, solicitó al Tribunal sentencia absolutoria a mi defendido ante la evidente ausencia probatoria, por lo que esta defensa solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia absolutoria ante la real ausencia de pruebas y declare el cese de las medidas decretadas por el Tribunal sexto de control en su oportunidad. Es todo”

Y, respecto de las conclusiones del debate, por su parte, expuso el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, defensor del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, las siguientes:

“Comienzo dando agradecimiento a la Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en este juicio oral y público, por haber solicitado la absolutoria de mi defendido en la presente causa. Indudablemente, para que se dicte una sentencia condenatoria debe haber certeza de vínculo entre la responsabilidad y el hecho cometido; en el presente debate simplemente tuvimos el dicho de un funcionario aprehensor, CÉSAR CASTILLO, quien no tuvo conocimiento cierto de un hecho punible cometido contra una víctima. Para no ser repetitivo, el máximo Tribunal de la República en jurisprudencias más que reiteradas ha dicho que el dicho de un funcionario no es suficiente para acreditar o demostrar responsabilidad, en tal sentido, no quedó demostrada autoría y responsabilidad de mi defendido en el delito de robo agravado, por lo que solicito con todo respeto se dicte sentencia absolutoria y desaparezca toda medida coercitiva que pese sobre mi representado. Es todo”.

Luego, no haciendo uso las parte del derecho a la réplica, en los términos que establece el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, previo a declarar la Juez cerrado el debate, y de conformidad con el referido artículo 360 adjetivo penal, se le preguntó a cada uno de los acusados si tenían algo que manifestar expresando los mismos, por separado, no hacer uso de tal derecho, quedando de seguidas clausurado el debate en cuestión y pasando la juez a la deliberación correspondiente.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, pública, con carácter contradictorio, presenciando la juez, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, continuándose el acto durante las audiencias necesarias hasta su conclusión, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite al juzgador obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

1- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CÉSAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha once (11) de Octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de veinte y seis (26) años de edad, hijo de Yolanda de Castillo (v) y Héctor Castillo (v), titular de la cédula de identidad personal número V-15.613.613, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación de Los Teques, con siete (07) años y nueve (09) meses de servicio, aproximadamente, y residenciado en la localidad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, manifestando, además, no tener relación de parentesco con los acusados, informando primeramente, en relación a la actuación de reconocimiento técnico por la cual fuera promovido en el debate, y cursante en escrito al folio 11 de la primera pieza del expediente, lo siguiente: “Se trata de unas piezas que fueron colectadas por mi persona en un procedimiento que hubo en la ciudad de Los Teques, siendo un billete y un facsímil de arma de fuego, a esos objetos se les hizo el reconocimiento técnico correspondiente y luego fueron remitidos al área de objetos recuperados. Es todo”. Seguidamente, al ser concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a efectos de explanar el interrogatorio correspondiente la misma lo hizo de la forma que sigue: Pregunta: ¿Usted indicó que esas evidencias las colectó en un procedimiento policial? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Puede indicar cuáles fueron esas evidencias que colectó? Respuesta: Un billete y un facsímil de arma de fuego. Pregunta: ¿Qué finalidad tiene un reconocimiento técnico? Respuesta: Consiste en dejar constancia o dar fe de la existencia de algo. Pregunta: ¿Al efectuar ese reconocimiento técnico tuvo usted a la vista los referidos objetos? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Usted reconoce la firma que está en el reconocimiento técnico como suya? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Podría indicar si le asignó algún número al reconocimiento técnico? Respuesta: Sí, 157. Pregunta: ¿Podría decir de qué fecha es el reconocimiento técnico? Respuesta: Del 02-07-04. Es todo”. Cesaron las preguntas de la representante fiscal, por lo que de seguidas le fue concedida intervención a la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ, defensora de uno de los acusados, a objeto de realizar el contrainterrogatorio correspondiente, lo cual se llevó a cabo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Diga usted si con esa experticia de reconocimiento técnico existe la posibilidad de establecer algún vínculo entre sujetos activos de la comisión de un delito, sujetos pasivos y la comisión cierta de un hecho punible? Respuesta: No entendí la pregunta. Pregunta: ¿Diga usted si con esa experticia hay la posibilidad de determinar que esos objetos se vinculan a una persona relacionada con algún hecho punible? Respuesta: Yo sólo dejo constancia es de la existencia de unos objetos en particular que se colectaron a alguna persona o en un sitio determinado. Pregunta: ¿Pero no se puede establecer si están vinculados a alguna persona determinada relacionada con algún hecho punible? Respuesta: El acta policial levantada dice que fueron colectadas a una persona. Pregunta: ¿Diga usted si específicamente con la experticia de reconocimiento técnico se puede establecer ese vínculo? Respuesta: Si me piden que realice la experticia es porque está relacionada con un hecho punible. Cuando me llegan los objetos tiene que haber antes una colección, tiene que haber ocurrido algo, una actuación. Pregunta: ¿Diga usted cómo con esa experticia se puede determinar esa relación entre los objetos del reconocimiento y una persona en particular? Respuesta: Yo dejo constancia de la existencia de algún objeto que forma parte de un hecho punible. Pregunta: ¿Entonces no hay certeza, sólo son presunciones? Respuesta: Cuando son entregadas a mí es porque están vinculadas a un hecho punible. Pregunta: ¿Diga usted, con la sola experticia de reconocimiento técnico se puede establecer que una persona determinada portaba esos objetos de la experticia? Respuesta: No. Es todo”. De seguidas, al serle concedida intervención al Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, el mismo realizó el contrainterrogatorio en los términos que siguen: Pregunta: Usted acaba de afirmar que la experticia no da fe de que presuntamente estos objetos incautados se puedan relacionar a un hecho punible, ¿cierto? Respuesta: ¿Cómo que no se puede relacionar a un hecho punible? Pregunta: Me explico, usted dijo que esos objetos que fueron sometidos a una experticia no se pueden relacionar con un hecho punible, ¿cierto? Respuesta: Creo que no se entendió lo que dije, dije que cuando a mí me mandan una evidencia, bien sea para realizarle un reconocimiento técnico o bien para hacer un avalúo prudencial, es porque está vinculado a un hecho punible. Pregunta: ¿Con la experticia de reconocimiento se puede establecer que los objetos incautados están relacionados con una persona involucrada en algún hecho punible? Respuesta: La experticia de reconocimiento técnico se hace para dejar constancia de lo incautado o colectado en una persona o en algún sitio del suceso. Pregunta: En el acta de experticia de reconocimiento técnico aparecen dos objetos incautados, ¿puede decir cuáles son? Respuesta: Un billete y un facsímil. Pregunta: ¿Un billete? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Diga usted de qué denominación es el billete? Respuesta: De cinco mil bolívares. Pregunta: ¿Cualquier persona puede cargar un billete de cinco mil bolívares? Respuesta: Sí. Pregunta: En cuanto al facsímil, ¿éste puede causar la muerte de una persona? Respuesta: No. Es todo”. Acto seguido, no habiéndose ejercido el derecho al redirecto, y en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal a la juez para dirigir preguntas al declarante, pasó la suscrita como conocedora del asunto a formular algunas preguntas al funcionario policial declarante, en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a saber: Pregunta: Usted ha referido versar ese reconocimiento técnico sobre dos objetos, un billete y un facsímil, ¿podría usted indicar las características de uno y otro objeto? Respuesta: Respecto al facsímil es de color plateado, cacha de material sintético de color negro, sin serial ni marca aparente, y se aprecia en regular estado de conservación, y respecto del billete es de curso legal, de la denominación de cinco mil bolívares, serial número E244081180, y se aprecia en regular estado de conservación. Pregunta: Usted ha manifestado que con este reconocimiento se da fe de la existencia de esos objetos, ¿tuvo entonces a la vista esos objetos? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Podría usted precisar cómo recibe estas evidencias y en qué lugar lleva a cabo esta actuación de reconocimiento técnico? Respuesta: Fueron incautados en la detención de dos ciudadanos que se realizó por el Hotel Santa Bárbara, en horas de la noche, creo que el mismo día que aparece fechada la experticia, 02 de julio de 2004. Pregunta: ¿Puede indicar por qué fue su persona y no la de otro funcionario quien practica esa actuación de reconocimiento, asimismo, precise dónde la realizó? Respuesta: Porque yo era el experto técnico de guardia de ese día y la llevé a cabo en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. Pregunta: ¿Luego de realizar el reconocimiento técnico, cuál fue el destino de estas evidencias? Respuesta: Las entrego al Departamento de objetos recuperados. Pregunta: ¿Diga usted cómo determina y así concluye en que uno de los objetos del reconocimiento se trata de un facsímil de arma de fuego? Respuesta: Por el conocimiento que uno tiene con las armas de fuego reales y los facsímiles, las características, composición y mecanismos de las mismas. Pregunta: ¿Esta actuación la realiza usted únicamente o en colaboración de otro funcionario? Respuesta: La experticia la hice yo, sin otro funcionario. Pregunta: ¿Hay alguna actuación escrita que anteceda a su actuación en el reconocimiento respecto de esos objetos? Respuesta: No, la única actuación escrita es el acta policial que se levanta del procedimiento realizado. Pregunta: ¿Ratifica reconocer la firma que aparece plasmada en el dictamen como suya? Respuesta: Sí. Es todo”
De seguidas, motivado a haber sido igualmente ofrecido y admitida la declaración del ciudadano CÉSAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA a efectos de su incorporación al debate, ya en cuanto a su actuación como funcionario aprehensor, al serle concedido nuevamente el derecho de palabra al mismo a efectos de declarar acerca de lo que es de su conocimiento en relación a los hechos objeto del juicio, expuso aquél lo siguiente: “Mi compañero y yo veníamos de Paracotos, donde estábamos haciendo el levantamiento de un cadáver y una inspección técnica, veníamos ya a altas horas de la noche, y cuando estábamos por las cuatro esquinas, antes de llegar al Hotel Santa Bárbara, avistamos a dos sujetos que venían en carrera, y a uno de los cuales se le apreció lo que parecía ser un arma de fuego en sus manos, nos percatamos de eso y les dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios del Cuerpo, ellos se dieron cuenta de nuestra presencia y corren hacia el otro lado, pero no lo pudieron hacer, luego se les hizo la respectiva inspección de personas y se halla un facsímil, luego llegó una persona diciendo que esos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que se trasladó el procedimiento al despacho de nosotros y se le notificó al Fiscal de lo sucedido, después se realizaron las actuaciones correspondientes, el acta y la respectiva experticia. Es todo”. De seguidas, pasó la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público, a realizar el interrogatorio en los términos que siguen: Pregunta: ¿Recuerda la fecha aproximada de esos hechos? Respuesta: Ciertamente no. Pregunta: ¿Manifestó que ocurrieron de noche? Respuesta: Sí. Pregunta: Igualmente manifestó que venía con su compañero, ¿podría decir cuál es el nombre de su compañero? Respuesta: Jesús Aldana. Pregunta: ¿Diga usted si cuando se desplazaban por las cuatro esquinas, adyacente al Hotel Santa Bárbara, se desplazaban en vehículo? Respuesta: Sí, en la patrulla de guardia de seguridad. Pregunta: ¿Diga usted a qué distancia se percatan de los dos sujetos que venían corriendo? Respuesta: En toda la esquina. Pregunta: ¿Diga usted de dónde venían estos sujetos? Respuesta: Venían en veloz carrera hacia nosotros. Pregunta: ¿Diga usted cómo se percató que una de esas personas portaba un arma de fuego? Respuesta: Porque tenía algo en la mano lo cual trataba de introducírselo en su ropa, por lo que sospechamos que podía ser un arma de fuego. Pregunta: ¿Al percatarse que esos dos sujetos venían en veloz carrera, ustedes se bajaron inmediatamente de la patrulla? Respuesta: Aparcamos la patrulla, les dimos la voz de alto, ellos al ver la patrulla corrieron hacia la parte posterior, del otro lado, pero nosotros nos acercamos a ellos mas rápido y no pudieron realizar otra actuación. Pregunta: ¿Usted fue el que le practicó la inspección de personas? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Diga usted qué les incautó? Respuesta: Un facsímil de arma de fuego y un billete. Pregunta: ¿Se lo incauta a una sola persona o por separado? Respuesta: El facsímil a uno, pero no tengo la precisión de a cuál de ellos le incauté el billete. Pregunta: ¿En qué momento dice que se apersona alguien y le dice que esos sujetos lo despojaron de sus pertenencias? Respuesta: Cuando se le estaba haciendo el cacheo. Pregunta: ¿Diga usted si esa persona reconoció a esos dos sujetos como los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias? Respuesta: Sí. Es todo”. Cesando las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, hizo el contrainterrogatorio la defensa del ciudadano HEISER JOSE CASTRO GUANIPA, tomando la palabra la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien lo realizó en los términos que siguen: En su declaración inicial manifestó que al momento en que realiza la detención de dos ciudadanos les realizó la respectiva inspección corporal incautándole a uno de ellos el facsímil y un billete, y luego, a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público manifestó no saber a quién le incautó el billete, mi pregunta es la siguiente, ¿el facsímil y el billete fueron incautados a un mismo sujeto? Respuesta: Por el tiempo no recuerdo, el billete no recuerdo a qué persona se le incautó, el facsímil sí recuerdo a quién se lo incauté, el billete, por el tiempo transcurrido no recuerdo a cuál de los dos sujetos se lo incauté, el facsímil sí. Pregunta: ¿Entonces podemos decir que no hay certeza absoluta a quién se le incautó el billete? Respuesta: Realmente no, por el tiempo transcurrido no recuerdo a cuál de los dos. Pregunta: Igualmente en su declaración manifestó que el realizar el cacheo se acerca un ciudadano que les dijo que uno de ellos lo había despojado de sus pertenencias, y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó que esa persona dijo que ellos lo habían despojado de sus pertenencias, señalando que eran dos personas, ¿qué les manifestó la victima exactamente, cómo fue la actuación? Respuesta: Dijo que los dos, y nos manifestó que cuando iba a entrar al Hotel Santa Bárbara lo despojaron de sus pertenencias, uno de los cuales portaba un arma de fuego. Pregunta: ¿Indicó la víctima quién portaba el arma y quién lo despojó de sus pertenencias? Respuesta: No recuerdo si lo dijo en el sitio, pero creo que lo dijo en su declaración en el despacho. Pregunta: ¿Hoy usted recuerda lo que dijo la victima en el sitio? Respuesta: Se nos acerca y dice que habían cometido hecho punible, que lo habían despojado de sus pertenencias. Pregunta: ¿Vio usted el momento en que estas personas cometían el hecho punible, como le dijo la víctima? Respuesta: No. Pregunta: Usted manifestó que fue usted quien hizo la inspección de personas de los sujetos aprehendidos, ¿cuando realiza la inspección se hizo acompañar de algún civil que se encontrara en las inmediaciones del lugar, a los fines de que observara y diera fe de la inspección que estaba realizando, y que la misma estuviese ajustada a derecho? Respuesta: Por la hora no, eran altas horas de la noche y no había nadie en el lugar. Pregunta: ¿Diga usted si cuando llega la victima al sitio de la aprehensión, ya usted había realizado la inspección? Respuesta: Estaba realizando la inspección corporal cuando llegó la persona. Pregunta: ¿Ya había hecho las incautaciones? Respuesta: No, estábamos en eso. Pregunta: ¿O sea que esa victima fue testigo de la inspección corporal que usted hacía? Respuesta: Esa persona llegó y nos dijo que ellos lo habían despojado de sus pertenencias. Pregunta: ¿Observó esa victima la revisión corporal que estaba usted realizando? Respuesta: Creo que sí. Pregunta: ¿Ese día usted era el único experto técnico que se encontraba de guardia? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Usted hace la revisión de personas, hace la incautación y también hace la experticia de reconocimiento técnico? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Puede usted decir a cuál de las personas le incautó el billete de cinco mil bolívares? Respuesta: No. Es todo”. Prosiguió el contrainterrogatorio de este órgano de prueba, esta vez con intervención del Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, defensor público del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, quien pasó a formular las siguientes interrogantes: Pregunta: ¿Diga usted si podría ratificar y confirmar a la defensa el día en que ocurrieron esos hechos? Respuesta: El día exactamente no recuerdo. Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la hora aproximada? Respuesta: En horas de la noche, tarde. Pregunta: ¿Diga usted, qué hora más o menos era? Respuesta: Antes de las 12 de la noche, 10 o 12 de la noche, no recuerdo, veníamos de Paracotos. Pregunta: Usted manifestó que en los alrededores no habían personas, no había nadie en las adyacencias, ¿cierto? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Eso quiere decir que no habían testigos de la detención? Respuesta: En el momento en que venían los ciudadanos corriendo, no. Pregunta: ¿Diga usted, cuántos funcionarios habían en ese procedimiento? Respuesta: El funcionario Jesús Aldana y mi persona. Pregunta: ¿Diga usted, cuál de los dos realizó la inspección corporal? Respuesta: Mi persona. Pregunta: ¿Diga usted, hubo algún testigo que observara la inspección corporal que realizaba? Respuesta: Cuando la estoy haciendo llegó la persona y dijo que había sido despojado de sus pertenencias por los sujetos. Pregunta: ¿Diga usted, el sitio donde hacen la aprehensión es oscuro o con buena iluminación, cómo era ese sitio? Respuesta: Era en toda la cuadra antes de llegar al Hotel Santa Bárbara, es en la avenida que llaman Cuatro Esquinas, que es muy famosa, termina una subida y en la recta está una cuadra, que fue el sitio donde realizamos la detención, antes de bajar, en esa cuadra. Pregunta: ¿Diga usted, a su criterio, es transitado peatonal y vehicularmente el sitio? Respuesta: En altas horas de la noche no. Pregunta: ¿Diga usted, puede recordar cómo andaban vestidos estos dos sujetos que resultaron aprehendidos? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted, qué más se les incautó a estas personas? Respuesta: El facsímil, el billete y creo que documentación del ciudadano, no recuerdo exactamente. Es todo”. Luego, no haciendo uso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del redirecto, pasó entonces el Tribunal, en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas, a hacerlo a través de su juez en la forma que sigue: Pregunta: ¿Podría precisar si se trataba de un día de semana o era fin de semana cuando ocurren los hechos que relata? Respuesta: Creo que fue viernes o sábado, realmente no recuerdo. Pregunta: Cuando hace referencia a un hecho acaecido en determinado sitio de la ciudad, ¿puede indicar si esos sitios a los que ha hecho referencia están en la localidad de Los Teques? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Diga usted qué otro punto de referencia puede dar, para mayor ilustración al Tribunal, acerca del lugar donde resultan aprehendidas dos personas? Respuesta: Por la parte posterior de donde queda la iglesia de la plaza Bolívar, en la parte posterior de la Iglesia. Pregunta: ¿Diga usted, sabe el nombre de esa iglesia? Respuesta: No. Pregunta: ¿Puede indicar si esas dos personas que aprehendió corrían conjuntamente o por separado, una tras la otra, cómo, para el momento en que los avista? Respuesta: Uno corría mas adelante, o sea, uno tras otro. Pregunta: Cuando refiere ser esas dos personas que corren las dos personas que aprehende, ¿se tratan estas personas de ciudadanos del sexo masculino o femenino? Respuesta: Ambos de sexo masculino. Pregunta: ¿Puede precisar cómo fue esa situación en particular que refiere cuando los dos sujetos se percataron de la presencia policial e intentaron correr? Respuesta: Nosotros nos bajamos de la patrulla, les dimos la voz de alto, ellos ven que somos funcionarios y quisieron darse la vuelta y salir corriendo, pero nosotros veníamos hacia ellos y no tuvieron posibilidad de correr hacia otro lado. Pregunta: ¿Recuerda, si se pudo percatar de ello, de dónde venía esa otra persona que refiere haberles manifestado que había sido despojada momentos antes de sus pertenencias? Respuesta: No me pude percatar porque cuando estoy haciendo la revisión corporal, el cacheo, es cuando llega y manifiesta haber sido despojada por los dos sujetos de sus pertenencias, y es él quien dice que viene de la entrada del Hotel Santa Bárbara. Pregunta: ¿Diga usted, esa persona que llega es de sexo masculino o femenino? Respuesta: Masculino. Pregunta: ¿Recuerda el nombre de esa persona? Respuesta: No. Pregunta: ¿Y recuerda los nombres de las personas que fueron aprehendidas? Respuesta: No. Pregunta: ¿Podría indicar si esa persona que llega posteriormente manifestó de qué partencias fue despojado? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Diga usted, la persona no lo dijo o usted no recuerda? Respuesta: El manifiesta que fue despojado de sus pertenencias, pero exactamente de qué le despojaron no recuerdo, a lo mejor lo dijo en su declaración en el despacho. Pregunta: ¿Diga usted, en ese momento que la persona les manifestó haber sido despojada de sus pertenencias, les dijo algo más? Respuesta: Recuerdo que dijo que fue despojado de sus pertenencias pero exactamente de cuales no lo recuerdo. Pregunta: ¿Diga usted, recuerda alguna otra precisión o expresión que haya realizado esta persona en cuanto a haber sido despojada de sus pertenencias? Respuesta: No más nada. Pregunta: ¿Diga usted, cuando refiere que esa persona les manifiesta que esos son los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, qué particularmente pudo referir de uno y otro? Respuesta: El nos dijo que ellos lo despojaron de sus pertenencias cuando iba entrando al Hotel Santa Bárbara donde creo que se encontraba hospedado. Pregunta: ¿Diga usted, puede precisar qué distancia aproximada existe entre el Hotel Santa Bárbara y el lugar de la aprehensión? Respuesta: Como unos 50 metros aproximadamente Pregunta: ¿Diga usted, desde donde se encontraban al momento de realizar la aprehensión alcanzaba a ver el lugar de ubicación del referido Hotel Santa Bárbara? Respuesta: Se observa el letrero donde dice Hotel Santa Bárbara. Pregunta: ¿Diga usted, cuál fue la actitud asumida por las dos personas que observo corriendo y que luego aprehenden, al acercarse una tercera persona al lugar? Respuesta: Se quedaron quietos. Pregunta: Usted indicó haber realizado el procedimiento conjuntamente con un compañero y hacer ello del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público, ¿ese procedimiento informado a la representante fiscal era el atinente a la aprehensión de esas dos personas y no de otras? Respuesta: Sí, el correspondiente a la aprehensión de esas dos personas. Pregunta: ¿Diga usted, qué quiso decir cuando refirió recordar a cuál de los dos sujetos le incautó el facsímil más no así el billete? Respuesta: Sí, porque recuerdo a la persona que estaba adelante que era la que tenía el facsímil, pero cuando hago el cacheo en donde incaute el billete no recuerdo a cuál de los dos fue. Pregunta: ¿Recuerda si esta persona de sexo masculino que llega luego indicó de qué manera fue despojado de sus pertenencias? Respuesta: El manifestó que fue despojado de sus pertenencias antes de entrar al Hotel Santa Bárbara por unos ciudadanos, de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego. Pregunta: ¿Respecto de las personas que refiere van corriendo y que son aprehendidas, recuerda sus características o rasgos fisonómicos más resaltantes? Respuesta: Uno eras más robusto que el otro, uno era delgado y el otro poco más robusto. Pregunta: ¿Y respecto de los objetos que refiere fueron incautados, recuerda ubicándose en ese momento de la aprehensión, la denominación del billete? Respuesta: Cinco mil, así lo señala la experticia. Pregunta: Sobre esos objetos, ¿estando allí la persona que llegara posteriormente, ésta hizo algún comentario respecto al billete o al facsímil de arma de fuego incautados? Respuesta: No, cuando estaba haciendo el cacheo él llegó, no se si lo vio. Pregunta: ¿Recuerda si le fueron mostrados los objetos incautados a esa persona? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Y los ciudadanos aprehendidos manifestaron algo sobre estos objetos? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo transcurrió desde que ustedes descienden de la unidad, hasta que llega esta última persona que les refiere haber sido despojadas de sus pertenencias? Respuesta: Fue rápido. Pregunta: ¿Aproximadamente cuánto tiempo? Respuesta: Como dos minutos, tres minutos, fue rápido. Pregunta: ¿Diga usted, recuerda cuál era la actitud de esta última persona que llegó al momento en que practicara inspección de personas? Respuesta: Llegó asustado. Pregunta: ¿Sabe usted cómo llegó esta persona al lugar, corriendo, caminando, en vehículo? Respuesta: Llegó por sus propios medios. Pregunta: ¿Caminando, corriendo? Respuesta: No recuerdo exactamente, creo que corriendo. Pregunta: ¿Usted recuerda las características fisonómicas de esta persona? Respuesta: Era una persona joven, como de 35 años más o menos. Pregunta: ¿Diga usted, cuál fue la actuación inmediata una vez que se hace esta inspección corporal? Respuesta: Cuando la persona llega y nos dice que los sujetos la habían despojado de sus pertenencias, trasladamos el procedimiento al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de dejar constancia en actas lo sucedido y se llama al fiscal. Pregunta: ¿Diga usted, quiénes se trasladan hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respuesta: Mi compañero, la persona agraviada, los dos detenidos y mi persona. Pregunta: ¿Diga usted, se trasladan todos en la misma unidad? Respuesta: Si. Es todo” Cesaron las preguntas por parte del Tribunal concluyendo así esta intervención del ciudadano CÉSAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA en el lapso de recepción de pruebas correspondiente a este debate oral y público.

2- Documental consistente en informe cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, incorporado como tal por su exhibición y lectura, concerniente a reconocimiento técnico, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Nº 9700-113-RT-157. Los Teques, 02 julio 04.- Ciudadano Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público. Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Su Despacho.- Quien suscribe, CASTILLO CESAR, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica, designada (sic) para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a la siguiente evidencia: Un (01) billete de cinco mil, un (01) facsímil, las cuales guardan relación con las Actas procésales (sic9 signadas con el número G-673.228, rinde a usted el presente informe pericial. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: 1. Un (01) billete de curso legal, de la denominación de cinco mil bolívares, serial E24408180, el mismo se aprecia en regular estado de conservación. 2. Un (01) facsímil, de arma de fuego, de color plateado con cacha de material sintético de color negro, sin serial ni marca aparente, el mismo se aprecia en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: 1.- El billete es de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, son expedidos en las oficinas del banco y son utilizados para transacciones comerciales.- 2.- El facsímil, imitación de un arma de fuego, no se pueden efectuar disparos. De esta manera doy por concluidas las actuaciones periciales.- EL EXPERFTO. CASTILLO CESAR (fdo. ilegible) AGENTE. SELLO HÚMEDO CIRCULAR EN TINTA MORADA CON INSCRIPCIÓN: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. JEFATURA DE COMANDO. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” NOTA: Las piezas descritas en el texto de la presente experticia, fueron entregadas a la sala de objetos recuperados. Exp. G-673.228, HR/MJ/CC”

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de la juzgadora a cargo de este Tribunal, esto es, conocer el mérito, la eficacia o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exámine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

A) Respecto de la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CESAR CASTILLO, la misma permite tener la certeza de la detención de los ciudadanos acusados en la calle Miranda en esta ciudad de Los Teques en las adyacencias del Hotel Santa Bárbara, el día dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.) por los funcionarios JESÚS ALDANA y CÉSAR CASTILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de igual forma la presente declaración en lo que respecta al reconocimiento técnico signado con el N° 157, permite únicamente establecer la existencia de dichos objetos, sin embargo las misma no constituye un elemento que suministre a este Juzgadora certeza alguna sobre la posesión de los objetos, es decir el presente medio de prueba no vincula la evidencia física con la persona de los acusados. Y así se declara.-
B) Asimismo, en relación a reconocimiento técnico practicado el precitado ciudadano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual quedara signado con el número 157 y datado dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004) respecto de un billete de la denominación de cinco mil bolívares y un facsímil de arma de fuego, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente en el juicio durante el lapso de recepción de pruebas, plasma los datos que siguen: “...(omissis)...DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: 1. Un (01) billete de curso legal, de la denominación de cinco mil bolívares, serial E24408180, el mismo se aprecia en regular estado de conservación. 2. Un (01) facsímil, de arma de fuego, de color plateado con cacha de material sintético de color negro, sin serial ni marca aparente, el mismo se aprecia en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: 1.- El billete es de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, son expedidos en las oficinas del banco y son utilizados para transacciones comerciales.- 2.- El facsímil, imitación de un arma de fuego, no se pueden efectuar disparos...(omissis)...”. A los fines de apreciar el presente medio de prueba observa esta Juzgadora que en consonancia con el párrafo anterior, se debe establecer que este documento permite únicamente establecer la existencia de dichos objetos, y a esos solos efectos se aprecia el mismo, es decir el presente medio de prueba no vincula la evidencia física con la persona de los acusados. Y así se declara.-

Ahora bien, realizada como fuera la apreciación individual de las pruebas incorporadas al juicio en debate oral y público, y efectuada así mismo la labor de comparación integral del acervo probatorio, ha quedado suficientemente demostrado - y así ha creado certeza en la convicción de la juzgadora - como hecho que el Tribunal estima ocurrido y acreditado que, en la fecha indicada, esto es, el dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.) los funcionarios JESÚS ALDANA y CÉSAR CASTILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban por la calle Miranda en esta ciudad de Los Teques cuando de pronto se percataron que dos sujetos que estaban por las adyacencias del Hotel Santa Bárbara al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, motivo por el cual los referidos efectivos dieron a aquellos voz de alto, y fueron aprehendidos. Y así se declara.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados por este Tribunal los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión. En tal sentido, la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, pasa este Tribunal en función de juicio, unipersonal, a analizar las circunstancias fácticas acreditadas a la luz de la estructura normativa del ilícito penal aludido, para lo cual, se verificará primeramente la existencia del hecho y del ilícito para luego determinarse si hay o no responsabilidad por parte de los ciudadanos acusados, observando este Tribunal, a tales efectos, lo que sigue:
De igual forma quedó establecido a lo largo del debate que no se probó la procedencia ilícita del facsímil de arma de fuego, de color plateado con cacha de material sintético, sin marca aparente que presuntamente le fue incautado al ciudadano: JACKSON JONALBI PARRA VARGAS un dinero; así como la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo que presuntamente la fue incautado al ciudadano: HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA al momento de su detención, elemento éste indispensable para la aplicación del tipo imputado por el Ministerio Público. Y así se declara.
En este sentido, se debe precisar que la Vindicta Pública no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera encuadrar en la conducta violenta con uso de arma de fuego requerido por el tipo, es decir, el Ministerio Público con su inexistente actividad probatoria determinó la ausencia de la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los sujetos activos encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.
Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año; que el tipo requiere una acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar que los acusados detentaran un arma de fuego y menos aun que constriñeran a la víctima a la entrega de cantidades de dinero; siendo relevante que en el presente juicio no se ha podido determinar con certeza que la víctima fue despojada de alguna pertenencia, lo cual implica que es sumamente arriesgado pretender establecer responsabilidad penal a los acusados derivada del Robo Agravado; En consecuencia se hace imposible establecer la acción dolosa que requiere el tipo en la presente causa. Y así se declara.
En relación a la culpabilidad de los ciudadanos: JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que no fueron incorporados plurales elementos de prueba en la audiencia del juicio oral y público, siendo imposible establecer fundados indicios en su contra. Y así se declara.
De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado, situación que evidentemente genera la imposibilidad de apreciar pruebas, y por mandato legal este Tribunal Unipersonal ha de presumir la inocencia de los acusados, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver a los ciudadanos: JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA. Y así se declara.-
En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:
El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó a los imputados ante el Juez en Funciones de Control Circunscripcional, oportunidad en la cual se acordó la tramitación de la causa por vía del procedimiento abreviado, en su oportunidad legal el Ministerio Público presentó su acto conclusivo; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba, siendo admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a la Víctima y expertos, no fue posible incorporar ningún medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, salvo la declaración del funcionario CÉSAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación de Los Teques, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena de los acusados, por lo que la Dra. Yoselina Beatriz Fernández López responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho exonerar al Estado del pago de las costas conforme al contenido de los artículos 108 numeral 7, en concordancia con el contenido del artículo 272 y 366 ejusdem. Y así se declara.
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos: JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.458.158 y V-16.147.915, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, en perjuicio del ciudadano: JARED JONATHAN SÁNCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.928; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 eiusdem. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE:
PRIMERO: Por aplicación del principio in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria obra en beneficio del acusado, y siendo que en el caso sub iúdice no quedó demostrada, y así establecida, vinculación fehaciente y directa entre la persona del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y el hecho imputado al mismo por la representante de la Vindicta Pública, dado ello a la insuficiencia del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual imposibilita establecer su autoría y consecuente responsabilidad respecto del tipo penal que le atribuyera la Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada, se declara, por tanto, NO CULPABLE al ciudadano in commento, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día seis (06) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Ilda Josefina Vargas (v) y Víctor Manuel Parra (v), de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.458.158, de profesión u oficio mensajero, soltero, con grado de instrucción bachiller, y con domicilio en las Residencias Miracielos, Torre C, piso 17, apartamento 174-C, Los Teques, Estado Miranda, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ABSUELVE de la acusación formal interpuesta por la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, en perjuicio del ciudadano JARED JONATHAN SÁNCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.928; acusación fiscal la referida que fuera admitida por este órgano jurisdiccional con ocasión del procedimiento abreviado decretado en el curso de este proceso penal.
SEGUNDO: En observancia del imperativo establecido en el encabezamiento del referido artículo 366 adjetivo penal, se ordena la CESACIÓN de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 eiusdem, fuera impuesta a la persona del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, ut supra identificado, por este Tribunal de primera instancia en función de juicio, en data catorce (14) de Agosto del corriente año, con ocasión del pronunciamiento de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada, por su parte, en fecha tres (03) de Julio del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede; en consecuencia, y en relación con el único aparte del mencionado artículo 366, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de excarcelación con indicación del mandato de libertad desde la Sala de audiencias, aunado al libramiento de oficio dirigido a la directora del Internado Judicial de Los Teques informando lo conducente con anexo de ejemplar de un mismo tenor de la orden expedida por este órgano jurisdiccional.
TERCERO: Por aplicación del principio in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria obra en beneficio del acusado, y siendo que en el caso sub iúdice no quedó demostrada, y así establecida, vinculación fehaciente y directa entre la persona del ciudadano HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA y el hecho imputado al mismo por la representante de la Vindicta Pública, dado ello a la insuficiencia del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual imposibilita establecer su autoría y consecuente responsabilidad respecto del tipo penal que le atribuyera la Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada, se declara, por tanto, NO CULPABLE al ciudadano in commento, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el día diecisiete (17) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Marcelina de Guanipa (v) y Manuel Castro Alayón (v), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.915, soltero, de profesión u oficio pescadero, con grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, y con domicilio en el Sector Buenos Aires, casa número 85, Los Teques, Estado Miranda, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ABSUELVE de la acusación formal interpuesta por la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, en perjuicio del ciudadano JARED JONATHAN SÁNCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.928; acusación fiscal la referida que fuera admitida por este órgano jurisdiccional con ocasión del procedimiento abreviado decretado en el curso de este proceso penal.
CUARTO: En observancia del imperativo establecido en el encabezamiento del referido artículo 366 adjetivo penal, se ordena la CESACIÓN de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 eiusdem, fuera impuesta a la persona del ciudadano HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, ut supra identificado, por este Tribunal de primera instancia en función de juicio, en data cuatro (04) de Agosto del corriente año, con ocasión del pronunciamiento de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada, por su parte, en fecha tres (03) de Julio del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede; en consecuencia, y en relación con el único aparte del mencionado artículo 366, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de excarcelación con indicación del mandato de libertad desde la Sala de audiencias, aunado al libramiento de oficio dirigido a la directora del Internado Judicial de Los Teques informando lo conducente con anexo de ejemplar de un mismo tenor de la orden expedida por este órgano jurisdiccional.
QUINTO: Se exonera en costas al Estado venezolano.
SEXTO: Se declaran CON LUGAR las solicitudes de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de los defensores de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA dado el dictado de la presente sentencia absolutoria respecto de la acusación presentada en contra de los precitados.
Se aplicaron los artículos 13, 22, 199, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.



Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA JUEZ


Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


LA SECRETARIA






Causa No. 2U-812-04
* Publicación sentencia absolutoria (27-10-06)
YRC/YRC/Sin enmiendas