REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA Nro. 2U-938/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: CESAR AUGUSTO FERNANDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.429.519.
ACUSADOS: FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ y JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-17.742.483, V-17.167.911 y V-16.411.016, en el orden indicado.
DEFENSA PRIVADA: Dra. LOIDA GARCIA ITURBE, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.588.

DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 426 ejusdem.

Vista la frecuencia de las presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad fuera impuesta a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ y JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-17.742.483, V-17.167.911 y V-16.411.016, respectivamente, por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), y así ratificado por tal órgano jurisdiccional en data treinta y uno (31) de Marzo del año inmediato siguiente, aunado al cabal cumplimiento que los mismos han dado al régimen de presentación impuesto, este Tribunal observa:
Primeramente, se encamina esta juzgadora a la revisión de las modalidades de medida de coerción personal que le fueran impuestas con ocasión del presente asunto penal seguido en contra de los ut supra mencionados ciudadanos y que para los corrientes se encuentran vigentes como mecanismos de aseguramiento procesal, facultad esta que viene atribuida de manera expresa por el legislador patrio en la norma del artículo 264 adjetivo penal, la cual refiere el examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otras menos gravosas cuando la prudencia y las circunstancias del caso en concreto lo aconsejen.
Así pues, en el caso sub examine se aprecia que, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) en ocasión de realizarse la audiencia de presentación de los imputados, acordó imponer a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ y JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA las modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, particularmente las indicadas en los numerales 2 y 3, a saber, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de pariente, y régimen de presentación cada ocho (08) días, respectivamente, revelando las actas insertas a la causa correspondiente que fue el día tres (03) del siguiente mes de Noviembre, cuando se materializó la excarcelación de los encausados, asumiendo estos el compromiso de acato cabal de las obligaciones impuestas y dando comienzo, por tanto, a las presentaciones exigidas; para luego, con ocasión del acto de la audiencia preliminar pronunciarse la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, con orden de apertura a juicio, manteniendo, asimismo, como mecanismo cautelar de aseguramiento procesal, el régimen semanal de presentaciones con modificación en la restante modalidad inicialmente impuesta, esto es, sustituyendo el someterse los acusados a cuidado y vigilancia de familiar, numeral 2 del referido artículo 256, por prohibición de acercamiento y comunicación con la persona de la victima. En tal sentido, se observa, además, que en lo concerniente a las presentaciones de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ y JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA por ante este órgano jurisdiccional en función de juicio, los registros indican haberse iniciado las mismas el día trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo la última fecha de presentación el día veinticinco (25) del mes y año en curso, con cumplimiento periódico, cabal, estricto y consecutivo a lo largo de tales meses de la presentación en cuestión, advirtiéndose, asimismo, de las actuaciones insertas al expediente que las personas de los precitados ciudadanos no han dejado de asistir en cada una de las oportunidades que se han pautado para la realización del acto procesal respectivo atinente a la causa seguida en su contra, esto es, el juicio oral y público, por lo que han sido los mismos cumplidores de tal deber de asistencia al acto del proceso penal para el cual son convocados por la autoridad judicial.
Luego, y en este mismo orden de ideas se observa que para la fecha se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar el pronunciamiento de imposición de medida de coerción personal, esto es, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de las razones que condujeron a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público y juez, respectivamente, a solicitar, decretar y ratificar un mecanismo de aseguramiento procesal respecto de los ahora acusados en lo que a este proceso incumbe, más aún cuando se encuentra el mismo en etapa de realizarse el juicio oral y público; siendo que para los corrientes se mantiene acusación por hecho delictivo y no han sido desvirtuados los elementos de convicción acerca de la presunta participación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ y JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA en la comisión del mismo, aunado ello a que la observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de las disposiciones adjetivas penales al caso sub exámine conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta juzgadora que existe la imperiosa necesidad de asegurar al encausado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito cuyo bien u objeto jurídico es celosamente protegido por el legislador patrio y de consideración para quien aquí se pronuncia. De manera tal que, tal y como fuera señalado por el Tribunal de primera instancia en función de control en decisión proferida el treinta (30) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), y luego ratificada en oportunidad de la audiencia preliminar, el aseguramiento de los acusados a los fines de someterse a los actos del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en modalidades de las contempladas en el artículo 256 ut supra referido, quedando vigentes en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 243, 244, 246 y 256 del texto adjetivo penal; por lo que la modalidad cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ y JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA de presentación periódica ante la sede del órgano jurisdiccional, cada ocho (08) días, establecida en el numeral 3 del aludido artículo 256, la cual ha sido objeto de revisión a efectos de extensión de su frecuencia, puede, al igual que la restante vigente para este momento, de conformidad con la facultad que le es conferida a esta juzgadora por el artículo 264 adjetivo penal, ser examinada a los fines de determinar la necesidad o no de su mantenimiento en los términos en que fuera impuesta en pronunciamiento judicial respectivo o modificada a nuevas exigencias.
En tal sentido, como ya quedara indicado, de la revisión realizada a los folios 65, 67, 68, 111, 113 y 117 y sus vueltos del Libro llevado por este órgano jurisdiccional a efectos de las presentaciones impuestas a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ y JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA se observa que los mismos han dado permanente cumplimiento, desde la fecha del trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005) y hasta los corrientes, al régimen de presentación exigido como modalidad de aseguramiento procesal, así como han dado los mismos cabal, exacto y puntual acato a la obligación de asistencia al acto fijado, todo lo cual indica sus inequívocas voluntades de someterse a la persecución penal con ocasión de la causa seguida en contra de los mismos y para los corrientes del conocimiento de este Tribunal en función de juicio. Luego, atendiendo quien aquí decide a su deber de dar cumplimiento y vigencia a los derechos y garantías reconocidos por la legislación patria - la cual encuentra sustento en un derecho social expresamente consagrado en el Texto Fundamental, cual es el trabajo - a la luz de las exigencias normativas de ejecutar las medidas de coerción personal de manera que perjudique lo menos posible al acusado, hace, por tanto, revisión del mecanismo de aseguramiento procesal vigente respecto de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ y JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA, particularmente, en cuanto a la variación de la frecuencia del régimen de presentación periódica exigido desde el momento de su imposición y hasta la fecha a los precitados encausados, por lo que respecto de tales presentaciones deberán los mismos apersonarse cada veintiún (21) días, y no semanalmente, ante la sede de este Tribunal de primera instancia en función de juicio conocedor del asunto, esto es, quedan en la obligación de presentarse ante la autoridad judicial una vez al mes. De manera tal que, el cumplimiento que han dado los encausados hasta la presente data al régimen de presentaciones impuesto, su persistente, firme y constante presencia en las datas pautadas por el Tribunal para la celebración del acto procesal correspondiente, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento de los mismos a efectos procesales con un régimen de presentación periódico más amplio, permiten a quien aquí decide modificar, como en efecto se varía, la periodicidad con que los acusados deben apersonarse ante este despacho judicial, estampándose, por tanto, nota secretarial correspondiente indicativa de la presente decisión en los vueltos de los folios ciento once (111), ciento trece (113) y ciento diecisiete (117) del Libro de presentaciones a fin de continuar los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ y JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA sus presentaciones en los nuevos términos precisados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la juzgadora a la constante y puntual asistencia de los acusados, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ y JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-17.742.483, V-17.167.911 y V-16.411.016, en el orden indicado, a las datas pautadas para la realización del acto procesal del juicio, así como el acato que del régimen de presentaciones han venido dando los mismos, aunado ello a razones de índole laboral que justifican la extensión de tales presentaciones y la posibilidad cierta de mantenerse el aseguramiento procesal de los mismos, se modifica, consecuencialmente, la periodicidad del régimen de presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad fuera impuesta a los acusados en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, y ratificada en subsiguiente pronunciamiento, debiendo, por tanto, en lo adelante, apersonarse los ciudadanos in commento, cada veintiún (21) días, a la sede de este órgano jurisdiccional conocedor del asunto a los efectos indicados. Estámpese nota secretarial de tal variación en los folios respectivos del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la Dra. LOIDA GARCIA ITURBE, defensora de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ y JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA, y a las personas de estos, en el carácter de acusados. Asimismo, se estamparon notas en los vuelto de los folios ciento once (111), ciento trece (113) y ciento diecisiete (117) del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal dejando constancia de la variación acordada en cuanto a la frecuencia de las presentaciones, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/yrc
Causa Nro. 2U-938-05
* Siete (07) folios
Decisión de fecha 27-10-2006
Acusado: Francisco Antonio Quintero Martínez y Otros.
Asunto: Revisión de medida
Sin enmiendas