REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-030/06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: NEREO ARIAS DÍAZ y LENIN RAFAEL ABREU CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-06.906.871 y V-16.368.202, respectivamente.
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.764.022.
DEFENSA: Drs. ORANGEL JOSÉ LEIVA SÁNCHEZ y FREDDY ENRIQUE NIEVES ROMERO, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.655 y 85.586, respectivamente.

DELITOS IMPUTADOS: Las calificaciones de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y COMPLICIDAD EN LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículos 413 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ PEÑA tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la Sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, y el alguacil de Sala, ciudadano MARIO SÁEZ; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, la víctima, ciudadano LENIN RAFAEL ABREU CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.368.202, el defensor privado, Dr. FREDDY ENRIQUE NIEVES ROMERO, y el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ PEÑA, encausado, así como las personas electas para actuar como escabinos por sorteo número 01923, efectuado en fecha seis (06) de Julio del año en curso, en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanas AIGLY MARÍA URBINA CORREA (Suplente 1) y ANA MYRIAM LANTERO DE GONZÁLEZ (Suplente 5), en el orden indicado, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.
Primeramente se requirió de las ciudadanas electas para desempeñarse como escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: SUPLENTE 1, del sorteo número 01923 de fecha 06-07-2006: Nombres y apellidos: AIGLY MARÍA URBINA CORREA, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-05-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.042.476, cursando actualmente cuarto año de bachillerato en el Liceo Muñoz Tébar, de profesión u oficio: actualmente en la actividad de herrería, la cual desarrolla de manera particular desde su hogar, de estado civil casada, y residenciada en la jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda. Y, SUPLENTE 5, del sorteo número 01923, de fecha 06-07-2006: Nombres y apellidos: ANA MYRIAM LANTERO DE GONZÁLEZ, de nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01-08-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-05.565.977, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio compensación de bancos, laborando actualmente en el grupo COM, de estado civil casada, y residenciada en la jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda.
Seguidamente la Juez informó a las precitadas ciudadanas del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Acto seguido se le preguntó a las personas electas para desempeñar la función de escabinos si están incursas en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron negativamente. A continuación, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas de las seleccionadas para actuar como escabinos asistentes a la audiencia. Luego, fue concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien primeramente procedió a identificarse ante las ciudadanas electas para actuar como escabinos, indicando representar al Estado venezolano en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, y afirmando no conocer a las ciudadanas AIGLY MARIA URBINA CORREA y ANA MYRIAM LANTERO DE GONZÁLEZ, ni tener parentesco alguno con las mismas, realizando de seguidas las siguientes preguntas: A la ciudadana AIGLY MARIA URBINA CORREA: ¿Podría explicar en qué consiste la actividad laboral de herrería que desempeña en su casa? contestando aquella: Ensamblo llaves, cilindros, es un trabajo que lleva la Empresa a la casa y luego que lo hago y tengo listo es devuelto nuevamente a la Empresa. ¿Es usted casada? y manifestó la ciudadana que sí. ¿Es decir que usted desempeña tres actividades? y contestó la precitada: Sí, estoy casada, me dedico al hogar como ama de casa, pero también trabajo desde mi residencia, y además estudio. Seguidamente, concluidas las preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público expresó éste no tener objeción alguna en cuanto al desempeño de las dos ciudadanas como escabinos en esta causa, indicando que específicamente en cuanto a la ciudadana AIGLY MARIA URBINA CORREA, si bien es cierto que la misma no es bachiller, sin embargo, por las diversas actividades y responsabilidades que la misma desempeña considera el Ministerio Público que está suficientemente capacitada para ejercer la función de escabino en este asunto. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, Dr. FREDDY ENRIQUE NIEVES ROMERO, quien expresó: “Esta defensa respecto a lo que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeción alguna en que las dos ciudadanas seleccionadas como escabinos y aquí presentes actúen como tal en esta causa. Es todo”. De seguidas preguntó esta Juez al ciudadano LENIN RAFAEL ABREU CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.368.202, si el mismo tenía algún tipo de parentesco, relación de amistad o enemistad, si conoce de trato o comunicación a alguna de las personas que se encontraban presentes en Sala, particularmente a las electos para actuar como escabinos y a la juez, manifestando este ciudadano no tener parentesco ni conocer a ninguna de las personas presentes en la Sala. Luego, en vigencia del principio de igualdad de las partes, preguntó, asimismo, esta Juez al ciudadano acusado, EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ PEÑA, si el mismo tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas que se encontraran en tal momento en Sala, si había algún parentesco entre su persona y las de los presentes, o alguna relación de amistad o enemistad, manifestando el mismo que no. A continuación, la Juez suscrita a cargo del Tribunal preguntó a las ciudadanas electas para desempeñarse como escabinos: Primeramente preguntó a la ciudadana AIGLY MARIA URBINA CORREA: ¿Cuántos años tiene usted de casada? y aquella manifestó estar próxima a cumplir los dos años. ¿Además del oficio de herrería que manifiesta desempeñar actualmente, usted se ha desempeñado en alguna otra ocupación con anterioridad? y refirió la ciudadana haber realizado diversas actividades culturales, así como estudiar. ¿A cuáles actividades culturales se refiere? y respondió: Música, recreación infantil, teatro, eventos infantiles. Prosiguió esta juez preguntando: Usted indicó estar actualmente cursando cuarto año de bachillerato ¿cierto? y aquella respondió que sí, dijo estar en curso tal año, específicamente el segundo semestre. Luego preguntó esta juez a ambas personas electas a escabinos: ¿Podría decir cada una de ustedes en términos sencillos cuál consideran es la función del escabino? respondiendo la ciudadana AIGLY MARIA URBINA CORREA que para ella es presenciar un juicio en donde no conocen a las partes, y de lo que se va a ver en el juicio ser objetivos e imparciales para decidir; por su parte, la ciudadana, ANA MYRIAM LANTERO DE GONZÁLEZ expresó que para ella es observar, oír y dar un veredicto del juicio en labor conjunta con la Juez. Preguntó, asimismo, la juez suscrita: Ante esta afirmación de decidir conjuntamente con la Juez, ¿cuál consideran ustedes debe ser la actitud del escabino para cumplir a cabalidad, adecuadamente con tal labor de administrar justicia? manifestando la ciudadana AIGLY MARIA URBINA CORREA que para el correcto desempeño como escabino debe prestarse atención al juicio, en tanto que la ciudadana ANA MYRIAM LANTERO DE GONZÁLEZ expresó que debe el escabino ser objetivo y justo. Continuó preguntando esta juez: ¿Y qué entiende cada una de ustedes en cuanto a ser justo al administrar justicia en asunto penal? contestando la ciudadana AIGLY MARIA URBINA CORREA, que para ella se trata de ver lo que se está presentando en el juicio, prestar atención a las declaraciones que los citados están dando y conjuntamente con la Juez llegar a una solución que sea objetiva y justa para ambas partes; mientras que la ciudadana ANA MYRIAM LANTERO DE GONZALEZ respondió que para ella se debe ver a los testigos, tanto a favor como en contra, de una y otra parte, y así dar un veredicto final que sea justo. ¿Podrían indicar qué es para cada una de ustedes ser objetivo e imparcial al tomar la decisión? señalando la ciudadana AIGLY MARIA URBINA CORREA que para ella es decidir en base a lo que está viendo, señalando la ciudadana ANA MYRIAM LANTERO DE GONZALEZ estar de acuerdo con lo manifestado por la ciudadana AIGLY MARIA URBINA CORREA. ¿Qué estiman ustedes debe ser lo que el escabino debe apreciar para tomar una decisión justa en relación al juicio presenciado? respondiendo la ciudadana AIGLY MARIA URBINA CORREA que debe tomarse en cuenta las declaraciones de los testigos que se vean en el juicio, y las pruebas que se recopilen, manifestando su acuerdo con tal respuesta la ciudadana ANA MYRIAM LANTERO DE GONZALEZ. ¿Conocen ustedes el caso para el cual están siendo llamadas a decidir? manifestando ambas que no. ¿Conocen ustedes a alguna de las personas que encontramos en esta Sala, bien sea mi persona como juez, la secretaria del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano LENIN ABREU CAÑIZALEZ, el acusado, o su defensor presente en el recinto? contestando ambas no conocer a ninguna de las personas presentes en Sala. ¿Conocen ustedes a la persona del ciudadano Nereo Arias Díaz? a lo que ambas respondieron no conocer. ¿Conocen ustedes a la persona del abogado Orangel José Leiva Sánchez? manifestando ambas no conocerlo. ¿Estima cada una de ustedes tener la aptitud necesaria para llevar a cabo, con absoluta responsabilidad y justicia, la función del escabino, con todas sus obligaciones? expresando ambas ciudadanas estar aptas para ello y con compromiso de cumplir cabalmente la función. ¿Estima cada una de ustedes no ser influenciada por ninguna circunstancia que merme o anule la imparcialidad y la objetividad que debe estar presente en el escabino para toma de la decisión en este asunto penal? afirmando ambas ciudadanas mantener la objetividad e imparcialidad requeridas. ¿Informarían ustedes, de inmediato, acerca de cualquier circunstancia que pudiera presentarse en tal sentido? afirmando ambas que sí. Acto seguido la juez suscrita preguntó al representante de la Vindicta Pública si ratificaba su afirmación de no tener objeción alguna respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas para actuar como escabinos en esta causa y presentes en la audiencia, respondiendo el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA ciertamente ratificar el no tener objeción alguna; y, luego, concediéndose el derecho de palabra al defensor del acusado el mismo expresó no tener objeción alguna en cuanto al desempeño de las ciudadanos electas para ser escabinos y presentes en Sala en la constitución del Tribunal Mixto.
Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.
Así las cosas, atendidas las disposiciones legales, los datos suministrados por las personas seleccionadas para actuar como escabinos en el presente asunto y las respuestas dadas por las mismas a preguntas que les fueran formuladas por una de las partes y este Tribunal, observa esta juzgadora que en cuanto al particular advertido por el Fiscal del Ministerio Público relativo a no cumplir la ciudadana AIGLY MARÍA URBINA CORREA con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ser bachiller, lo cual observó mas no planteó tal parte como objeción para la participación de la misma en la constitución definitiva del Tribunal mixto conocedor del asunto sub examine, aseveró la ciudadana in commento estar cursando actualmente el segundo semestre del cuarto año de bachillerato, sabiendo, en consecuencia, leer y escribir, aunado a desempeñarse en oficios que le califican para entender perfectamente la función de escabino para la cual ha sido llamada, revelándose en el curso de la audiencia celebrada en esta data tener absolutamente claro la ciudadana AIGLY MARÍA URBINA CORREA la importancia del oficio de juzgar y saber de la objetividad, imparcialidad y probidad que ha de orientar la toma de una decisión, máxime cuando la misma explicó en forma sencilla pero absolutamente adecuada lo que para su persona significan tales términos y de la responsabilidad del escabino, ajustándose tal explicación a la esencia de tales exigencias al momento de juzgar; por tanto, en atención a estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 156 del aludido instrumento adjetivo penal, estima esta juzgadora contar la ciudadana en referencia con la aptitud necesaria para el apropiado desempeño de la función de escabino en el juzgamiento de causa penal, además de no haber presentado la misma excusa ni estar incursa en situación de impedimento o prohibición. Y así se declara.
Luego, dado que la ciudadana ANA MYRIAM LANTERO DE GONZÁLEZ, ut supra identificada, cumple con todos los requisitos necesarios para participar como escabino, no encontrándose, además, incursa en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentó excusa respecto de tal participación, y no habiendo sido objetada por las partes, entiende este Tribunal ajustado a derecho su desempeño como escabino en la presente causa. Y así se declara.
De este modo, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada, con las precisiones precedentemente expuestas en cuanto a las ciudadanas AIGLY MARÍA URBINA CORREA y ANA MYRIAM LANTERO DE GONZÁLEZ, y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”,observándose el orden de la lista correspondiente al sorteo número 01923 efectuado en la Oficina de Participación Ciudadana el día seis (06) de Julio del año en curso, donde las precitadas ciudadanas resultaron electas como Suplente 1 y Suplente 5, respectivamente, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 164 eiusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ PEÑA por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y complicidad en lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, de la manera siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: AIGLY MARÍA URBINA CORREA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.042.476, y Escabino Titular 2: ANA MYRIAM LANTERO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.565.977. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-030/06, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día miércoles ocho (08) de Noviembre del año dos mil seis (2006) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del debate oral y público, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio. Y así declara.
Finalmente, la Juez presidenta del Tribunal indicó una vez más a las ciudadanas escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.764.022, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y complicidad en lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: AIGLY MARÍA URBINA CORREA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.042.476, y Escabino Titular 2: ANA MYRIAM LANTERO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.565.977, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 eiusdem, y fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día miércoles ocho (08) de Noviembre del año dos mil seis (2006) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del debate oral y público, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos, librándose boleta de traslado con destino al Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ PEÑA para hacer efectiva su asistencia a la audiencia de pendiente realización.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boletas correspondientes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de traslado dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, a nombre de la persona del ut supra mencionado acusado, así como boletas de citación al abogado ORANGEL JOSE LEIVA SÁNCHEZ, co-defensa del encausado de autos, así como a la víctima, ciudadano NEREO ARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.906.871, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-030-06

* Quince (15) folios. Fecha 03-10-2006
Acusado: Edgar Alexander Rodríguez Peña
Asunto: Constitución de Tribunal Mixto
Sin enmiendas