REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de octubre de 2006.


Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2006, ante este órgano jurisdiccional, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abogada NANCY RODRIGUEZ M., en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSE MIJARES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natu-ral de Los Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 09-05-1980, de 25 años de edad, hijo de José Antonio Mijares (v) y Solange González Bautista (v), residenciado en el Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa N° 298, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identi-dad Nº V.-15.315.015, de oficio funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda; quien se le imputa la presun-ta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RUIZ NEXAN Y EDUARDO JOSÉ GÓNZALEZ OSORIO.- Este Tribunal para decidir observa

La defensa, en su escrito, solicita:

“En fecha 30-11-04, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judi-cial Preventiva de Libertad de mi defendido. Es el caso que el acto de Constitución de Tribunal Mixto, fue dife-rido en distintas oportunidades, asimismo el Juicio Oral y público fue fijado para la fecha 18-08-06, teniendo el derecho de ser juzgado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable y obtener mi defendido decisión sobre su situación jurídica, de n o ser así se vulnera el dere-cho a la libertad personal, garantizado en los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, mi defendido tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que garantiza la constitu-ción Nacional.-

Asimismo, la defensa pública en síntesis invoca en su solicitud, el artículo 26 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, ar-tículo 9 ordinal 3°, a favor de su defendido. Asimismo, solicita la revisión de la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida, para así garantizar el juzga-miento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, así como el 26 de la constitución y el Pacto Interna-cional antes señalado”.-


Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existen-cia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el pro-ceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplica-ción del derecho y por ende la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del de-recho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dic-tar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y jus-ticia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presun-ción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposi-ción del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será lleva-da ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del mo-mento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Co-millas y subrayado es propio del tribunal.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las cir-cunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revo-carse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral esta-blecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la exis-tencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los prime-ros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurí-dica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una per-sona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solici-tar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preven-tiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juz-gador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irres-tricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en vir-tud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la co-sa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la deci-sión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptar-se la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea me-diante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas expla-nadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el de-bate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abor-dar este particular, y así se decide.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de priva-ción de libertad en fecha 30 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del ar-tículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídi-cas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ALEXANDER JOSE MIJARES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 09-05-1980, de 25 años de edad, hijo de José Antonio Mijares (v) y Solange González Bautista (v), residenciado en el Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa N° 298, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº V.-15.315.015, de oficio funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda; quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RUIZ NEXAN Y EDUARDO JOSÉ GÓNZALEZ OSORIO; en fecha 09-11-2005; y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUN-CIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOM-BRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preven-tiva de libertad decretada al acusado: ALEXANDER JOSE MIJARES GON-ZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Caracas, Distrito Ca-pital, con fecha de nacimiento 09-05-1980, de 25 años de edad, hijo de José Antonio Mijares (v) y Solange González Bautista (v), residenciado en el Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa N° 298, Los Teques, Esta-do Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº V.-15.315.015, de oficio funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda; quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICI-DIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRES-PECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concor-dancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Pena, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RUIZ NEXAN Y EDUARDO JOSÉ GÓNZALEZ OSORIO; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Pri-vación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, y en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concor-dancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Ad-jetiva Penal Vigente. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y dé-jese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO



ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.



3M-015-06
NICA/nélida.