REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Octubre de 2006
195° y 146°
CAUSA: 3M-040/06
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: ANTONIO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.269.165.
DEFENSA: Dra. MARIA ISABEL SANCHEZ R., defensora privada, Inpreabogado N° 59.015, con domicilio procesal Avda. Universidad Edf. Centro Parque Carabobo, Torre “B” piso 17, oficina 17-12, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
DELITOS: FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 1 del Código Penal, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, tipificados y castigados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente.
Por cuanto presentó la ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ R., defensora privada, Inpreabogado N° 59.015, profesional del derecho, actuando en su condición de defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, escrito mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación o sustitución de la medida impuesta a su defendido por una medida cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace necesario privar de la libertad a una persona por tanto tiempo cuando ha existido un retardo procesal en su causa, ya que del momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido un año y cuatro meses; asimismo, solicita a este Tribunal que examine la medida impuesta y si lo estima prudente SUSTITUYELA por otra menos gravosa para su defendido; correspondiendo a este Tribunal a los fines de decidir, lo solicitado observando al respecto:
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005), el representante Fiscal, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-4.269.165, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5, así como su parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación correspondiente. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…PRIMERO: Acordó calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos…(omissis)…TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y MANEJO FRAUULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado (sic) en los artículos 327 del Código Penal vigente y 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIAZ ANTONIO JOSÉ, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) Caracas, Distrito Capital y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo establecido en el artículo 252 (sic) numerales 2, 3 y 5 como lo es la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. La privación judicial preventiva de libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del imputado, si se presume que podría escapar evadiendo la acción de la justicia o entorpecer la investigación, esa solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce desde el mismo momento de la imputación…(omissis)…En el presente caso podemos observar que se han cometido delitos que merecen pena privativa de libertad como son: FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES previstos y sancionados en los artículos (sic) 327 del Código Penal vigente, el cual merece una pena de QUINCE (15) DÍAS a TRES (03) MESES DE PRISION y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos (sic Informáticos el cual merece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PISION; existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado ANTONIO JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.269.165, en los delitos señalados como son…(omissis)…Por las razones anteriores es evidente que el imputado puede tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual sería de QUINCE (15) DÍAS a TRES (03) MESES por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS. La magnitud del daño causado, el delito de falsificación de licencia no solamente perjudica al particular que es vilmente engañado sino al estado (sic) como tal, al usurpar funciones de control solo (sic) inherentes a él (sic). Por otra parte, la información suministrada por el Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaíisticas (S.I.P.O.L.) inserta al folio 13, nos indica que el imputado de autos ha mantenido una mala conducta predelictual enmarcada en los siguientes reportes policiales: en fecha 08/11/96 Estafa, en fecha 13/04/96 Estafa, en fecha 15/08/95 Falsificación de Documentos, en fecha 24/05/72 Hurto Genérico, en fecha 11/11/96 Estafa, en fecha 30/03/90 y 21/05/84 lesiones personales. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-4.269.165…(omissis)….todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero (sic) y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
En fecha veinte (20) del mes de mayo de 2005, interpone la defensa del entonces imputado recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la audiencia oral de presentación del aprehendido realizada en la oportunidad antes señalada.
En data seis (06) del mes de Junio de 2005, el representante de la Vindicta Pública consigna escrito ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede solicitando al órgano jurisdiccional conocedor del asunto le sea concedida, de conformidad con la norma del artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga a efectos de la presentación del acto conclusivo correspondiente a la averiguación, siendo, por tanto, efectuada audiencia oral el día diez siguiente acordando la juzgadora de conformidad lo requerido, concediendo, en consecuencia, un lapso de quince (15) días a como prórroga para la presentación del acto conclusivo.
En fecha veinticuatro (24) de junio de 2005, como acto conclusivo de la averiguación la representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIÓN, tipificados y sancionados en el numeral 1 del artículo 326 del Código Penal, respecto del primero, y artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en el orden indicado; y, en fecha quince (15) del mes inmediato, consigna la representante fiscal respectiva, ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito complementario al antes referido.
En fecha veintiocho (28) del aludido mes de Junio, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación del aprehendido, se pronunció la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declarando inadmisible, por extemporáneo, el recurso en cuestión, de conformidad con el artículo 437 literal b del instrumento adjetivo penal patrio.
Luego, en fecha 19 de septiembre del 2005, se celebra el acto de la audiencia preliminar, acto este el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, acogiendo las calificaciones jurídicas correspondientes a los delitos de falsificación de licencias y pasaportes, manejo fraudulento de tarjetas y posesión de equipos para falsificación, previstos y castigados en el artículo 326 numeral 1 del Código Penal, y artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente, y luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado ANTONIO JOSÉ DÍAZ de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, aunado a pronunciarse la juzgadora acerca del mantenimiento de la privación de libertad del encausado como mecanismo de aseguramiento procesal, atendiendo, entre otros, la disposición contenida en el artículo 251 adjetivo penal, en su parágrafo primero.-
El día tres (03) del mes de Octubre de 2005, recibe las actuaciones el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la fecha once (11) de octubre de 2005, siendo que llegado tal día se verificó el sorteo en cuestión y en igual oportunidad se precisó como fecha para la realización de la audiencia pública de Constitución de Tribunal, que señala el artículo 164 del instrumento adjetivo penal el día primero (01º) de Noviembre, sin embargo, dado que en la referida fecha no fue posible la realización de la audiencia en comento por encontrarse el Tribunal atendiendo juicio en causa signada con la nomenclatura 2M-754/04, se indicó como nueva oportunidad para el acto el día veinticuatro (24) de tal mes, fecha esta en la que igualmente no fue posible llevarse a cabo la audiencia de pendiente realización toda vez que no dio despacho el órgano jurisdiccional al encontrarse esta juez asistiendo al “Primer Congreso Internacional de Derecho Penal y Criminología, Homenaje al Doctor Alejandro A. Fontiveros” en el Tribunal Supremo de Justicia, quedando entonces pautada la audiencia de constitución del Tribunal mixto para el día diecinueve (19) de Diciembre del año 2005, sin embargo, motivado a no encontrarse presente el representante de la Vindicta Pública debió diferirse el acto para el día veintiuno (21) inmediato, fecha esta en la que quedó definitivamente constituido el Tribunal Mixto, fijándose la la celebración del juicio oral y público correspondiente, a saber, el día diez (10) del mes en curso, no obstante, arribada tal fecha no fue posible iniciarse el acto del debate por encontrarse el representante de la Vindicta Pública en acto procesal para el cual fuera comisionado y del conocimiento de órgano jurisdiccional con sede en la extensión de Los Valles del Tuy, quedando ahora precisada como ocasión para la realización del acto central del proceso el día veintisiete (27) de Marzo del corriente año.
Luego, en lo que atañe a solicitudes de revisión de medida presentadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, y sede, a la consideración del mencionado Tribunal, por la defensa del acusado, en fechas veintinueve (29) de Noviembre y veinte (20) de Diciembre del año próximo pasado, se pronunció la juzgadora haciendo la revisión en cuestión declarando sin lugar los requerimientos igualmente realizados por la defensa en el sentido de ser sustituido el decreto de privación preventiva de libertad por mecanismo cautelar menos gravoso en algunas de las modalidades establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal patrio vigente, considerando la juzgadora mantenerse las circunstancias que conllevaron el referido decreto judicial respecto del encausado, siendo ello necesario a los fines del aseguramiento procesal.
En fecha trece (13) del mes en curso recibe el Tribunal Segundo de Juicio, Circunscripcional, escrito suscrito por la defensa del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, contentivo el mismo contentivo de una solicitud de revisión de la medida cautelar que en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005) decretara en contra del precitado, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensa, el Tribunal Segundo de Juicio acordó, lo siguiente:
“…dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. CARMEN TOVAR TORO, defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.269.165, en el sentido de ser sustituida la actual medida cautelar de aseguramiento del precitado por modalidad menos gravosa, considerando que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso”.-
Asimismo, en fecha 19 de julio del año 2006, la defensa privada Abg. MARIA ISABEL SANCHEZ R., presenta escrito de RECUSACION, de conformidad al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Juez titular del Juzgado Segundo, de este Circuito Judicial Penal, y sede; tal escrito de recusación ante citado con su respectivo informe, fue enviado en fecha 09 de agosto de 2006, a la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Judicial Penal, todo de conformidad al artículo 48 de la Ley Procesal Penal en relación con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No obstante, corre al folio 256 de la pieza cuarta del presente expediente penal, la juez titular del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio ya señalado, en observancia a lo señalado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remite la presente causa penal, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta localidad, para su conocimiento inmediato.-
Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2006, se recibe por ante este órgano Jurisdiccional, la presente causa, así como se evidencia del folio 260 de la pieza cuarta del presente expediente, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 19-07-06, por la Abogada privada María Isabel Sánchez, en contra la Abogada Yanett Rodríguez Carvalho, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, registrándose en los libros llevados por este Despacho Judicial, de conformidad a lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, para la fecha 06 de noviembre de 2006, en virtud de los múltiples actos fijados por este Tribunal.-
En fecha 05 de octubre de 2006, la defensa privada presenta ante este órgano jurisdiccional, escrito de solicitud de revisión de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre su defendido ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ.-
Previo revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, precisa este Tribunal, el contenido de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Asimismo, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al minimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el DR. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado: ANTONIO JOSE DIAZ, identificado en autos, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de: FALSIFICACION DE LICENCIAS Y PASAPORTES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION, previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 326 del Código Penal y 16 y 19 de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos.-
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado ANTONIO JOSE DIAZ, identificado en autos, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MARIA ISABEL SANCHEZ R., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado ANTONIO JOSE DIAZ, identificado en autos, quien es presunto autor del delito de FALSIFICACION DE LICENCIAS Y PASAPORTES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 326 del Código Penal y 16 y 19 de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUTICION de la MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MARIA ISABEL SANCHEZ R., defensora privada del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.269.165, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de delito de FALSIFICACION DE LICENCIAS Y PASAPORTES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 326 del Código Penal y 16 y 19 de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos; de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el pronunciamiento decretado por el mencionado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de mayo de 2005, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
NCA/nélida
11-10-2006.-
3M-040-06.