REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Octubre de 2006.
194º y 146º
Visto el escrito presentado por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 11 de octubre de 2006, contentivo de solicitud de revisión de me-dida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por el abo-gado HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciu-dadano CASTRO RAMIREZ FERNANDO, de nacionalidad venezolana, Titu-lar de la cédula de identidad Nº V.-14.746.110, quien se le imputa la pre-sunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (reformado), asimismo el Tribunal en funciones de Control en fecha 14 de agosto de 2004, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal para decidir observa:
La defensa, en síntesis expone lo siguiente:
“En fecha 14-08-2004, a solicitud del Ministerio Fiscal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con sede en los Teques, decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Texto adjetivo Penal en contra de mi defendido.
Es el caso que la causa seguida a mi defendido se en-cuentra en la fase de juicio oral y público y privado de libertad, por lo que ha permanecido dos (02) años y un (01) mes y veintiséis (26) días, sin que se celebre el juicio oral y público, por causa no imputable al ciudadano CASTRO RAMIREZ FERNANDO, ni a la defensa pública, ni existe dilación procesal de mala fe en el proceso. Ex-cediendo el término establecido en el segundo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal.
Igualmente se evidencia, de la revisión de la presente causa, que no consta prorroga, a que contrae el artícu-lo 244 del texto adjetivo penal solicitada pro el repre-sentante del Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 9 y 247 de la Ley Adjetiva Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictivas. AsÍ el Código Orgánico Pro-cesal Penal, limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, todas las cuales se tor-nan ilegitimas por el transcurso del término que dispone el artículo 247 ejusdem.-
Por todo lo expuesto y siendo que la privación de liber-tad se ha prolongado más allá del limite máximo esta-blecido, solicito ante este honorable Tribunal sustituya la medida de coerción personal impuesta a mi defendido ut supra y le sea acordada la libertad”.-
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de agosto de 2004, el Tribunal Sexto de Pri-mera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “PRIMERO: … califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido los ciudadanos CASTRO RAMIREZ FERNANDO e IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO. SEGUNDO: … se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, contemplado en el artí-culo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: … este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…”.
Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2004, el fiscal del Ministe-rio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expo-ne lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudada-nos: CASTRO RAMIREZ FERNANDO e IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de MEJIA LANGE DELIA MARGARITA, NAVA ROJAS HIDELMAR y ZAPATA VILLEGAS GUILLERMO EUCLIDES. Finalmente SOLICITO a la ciu-dadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pro-nunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se man-tenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los im-putados: CASTRO RAMIREZ FERNANDO e IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fe-cha 14 de agosto de 2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”
En fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad y ordenando la apertura a juicio contra los acusados FERNANDO CASTRO RAMIREZ y por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en el artículo 460 en relación con el Pri-mer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, refor-mado, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de los ciu-dadanos MEJIA LANGE DELIA MARGARITA, NAVA ROJAS HIDELMAR y ZA-PATA VILLEGAS GUILLERMO EUCLIDES.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es-tablece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el que-rellante podrán solicitar al Juez de control, una prórro-ga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente moti-vadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, de-biendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionali-dad.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (14 de agosto de 2004,) hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años y dos (02) me-ses y dos (02) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.
Ahora bien, se observa en el presente expediente, que el lapso de dos años de duración de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado: FERNANDO CASTRO RAMIREZ, se encuentra ven-cido.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajus-tado a derecho es ACORDAR la solicitud de la defensa y, en consecuen-cia, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVA-TIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO: FERNANDO CASTRO RA-MIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.746.110.-
Ahora bien, el delito que se atribuye a los acusados es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en el artículo 460 en re-lación con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Ve-nezolano, reformado, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos MEJIA LANGE DELIA MARGARITA, NAVA ROJAS HIDEL-MAR y ZAPATA VILLEGAS GUILLERMO EUCLIDES, delitos éstos castigados con PENA DE PRESIDIO DE 8 A 16 AÑOS, y PENA DE PRISION DE 3 A 5 AÑOS, por lo que estima este Tribunal que, al existir peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la solicitud del Abogado defensor, HECTOR PEREZ ARIAS, en relación en que se le acuerda la libertad a su defendi-do; en su lugar lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA EL ACUSADO FERNANDO CASTRO RAMIREZ, ya identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Proce-sal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en relación a la solicitud de fecha 11de octubre de 2006, formulada por el Abogado HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de defensor público del acusado FERNANDO CASTRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.746.110; lo siguiente: PRIMERO: se decre-ta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LI-BERTAD que pesa sobre el mencionado acusado: FERNANDO CASTRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.746.110. SEGUNDO: este Tribunal niega la solicitud del Abogado defensor HECTOR PEREZ ARIAS, en relación en relación en que se le acuerda la libertad a su de-fendido FERNANDO CASTRO RAMIREZ, y se dictan en contra del acusa-dos FERNANDO CASTRO RAMIREZ, ya identificado, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades tribu-tarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) cons-tancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta banca-rios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de im-puesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
3M-875-04
NICA/nélida.
16-10-06.-