REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Octubre de 2.006
195° y 147°


Visto el contenido del escrito presentado en fecha 28-09-2006, por la Abogada NELIDA TERAN, Defensora Pública del acusado VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, éste Tribunal para decidir, previamente observa:

En audiencia oral celebrada el día 13 de Septiembre de 2..004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial penal y sede, le impuso al ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 11 de Marzo de 1.975, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-14.789.566 y residenciado en calle principal, sector El Marqués, frente a la casa del señor Evencio peña, sin número, Tácata, Estado Miranda; entre otras, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días; medida esta impuesta por el Juez de Control, por considerar la existencia de elementos de convicción que hacían presumir la participación del acusado de autos en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MALEYDY YUDITH GONZALEZ PALACIOS.-

En fecha 15 de diciembre de 2004, se celebra la Audiencia Preliminar, por ante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, Circunscripcional, acordando de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Primero: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano BLANCO APONTE VICTOR MANUEL, portador de la cédula de Identidad N° 14.789.566, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado ene l artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente….Tercero: En cuanto a las pruebas presentadas se admiten por se licitas, necesarias, legales y pertinentes… Cuarto: Se ordena la apertura a juicio oral y público…Quinto: SE mantienen la medida de coerción personal acordada al investigado.-

En fecha 18 de enero de 2005, se recibe la presente causa penal, por ante Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, fijando de conformidad al artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto se sorteo para la selección de Escabinos, para la fecha 26 de enero de 2005.-

En fecha 24 de febrero de 2005, la defensora pública Abg. Raquel Morillo, solicita ante este Tribunal la revisión e la medida cautelar, y ampliación el régimen de presentaciones; asimismo este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2005, quien juzga se pronuncia ante el pedimento de la defensa, declarando CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 24-02-05 por la Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública del acusado VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 11 de Marzo de 1.975, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-14.789.566 y residenciado en calle principal, sector El Marqués, frente a la casa del señor Evencio peña, sin número, Tácata, Estado Miranda; y por consiguiente, se extiende el lapso de presentaciones en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2.004, por lo que dicho ciudadano deberá presentarse ante éste Tribunal cada quince (15) días; quedando así revisada la medida cautelar conforme lo preceptúa el artículo 264 del código adjetivo.

Asimismo, se evidencia de la pieza II de la presente causa, inserto al folio 62, de que en decisión emitida por este Tribunal, en relación a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por el Juzgado de Control competente, que el acusado VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, se le aperturo el libro de presentaciones, inserto al folio 43 del respectivo libro, y siendo para la fecha 28 de febrero de 2005, se demostró que el mismo cumplió a cabal con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal de Control respectivo, hasta la presente fecha consta que el mismo ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto de cada quince (15) días.

Ahora bien, tomando en consideración la solicitud formulada por la defensa, respecto del cese del régimen de presentaciones impuesto a su defendido, cuyo cumplimiento queda evidenciando del folio dos (02) del libro de presentaciones llevado por éste Despacho, resulta oportuno señalar lo que al efecto dispone nuestro texto penal adjetivo en cuanto al tiempo de cumplimiento de las medidas de aseguramiento procesal, por tanto, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, tal como se desprende de esta norma procesal, en ningún caso una medida cautelar podrá exceder de los dos años, por que en atención a ello, debe examinarse si en la presente causa opera el supuesto de hecho que pondría fin al régimen de presentaciones que efectivamente está cumpliendo el hoy acusado, quedando plenamente evidenciando en este sentido que el acusado tiene dos (02) años, un (0) mes y tres (03) días, cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuesta, por lo que resulta entonces procedente decretar el cese de dicha medida de coerción personal, en atención a lo estatuido en el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada en fecha 28-09-2006. por la Defensora Pública NELIDA TERAN, y en consecuencia, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al cumplimiento de régimen de presentaciones por parte del hoy acusado VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 11 de Marzo de 1.975, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-14.789.566 y residenciado en calle principal, sector El Marqués, frente a la casa del señor Evencio peña, sin número, Tácata, Estado Miranda;; impuesta en fecha 13 de Septiembre de 2.004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, circunscripcional; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del referido texto adjetivo, en virtud de que dicho régimen de presentaciones excedió del plazo de dos (02) años previsto en dicha norma.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez


Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa N° 3M-893-05
16/10/2006.-
NICA /nélida.-