REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de octubre de 2006.

Visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2006, ante este órgano jurisdiccional, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abogada NANCY RODRIGUEZ M., en su carácter de Defensor público del ciudada-no: RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, con fecha de nacimiento 14-05-1986, de 20 años de edad, hijo de Ana Rosa Arraiz Ortega (v) y Orlando Jesús Espinoza, (v), residenciado en El Nacional, Sector El Milagro, casa N° 58, color blanca, con una reja blanca, Pan de Azúcar, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº V.-18.738.046; quien se le imputa la presun-ta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CORRALES OVIEDO JE-SUS MARIA; Este Tribunal para decidir observa

La defensa, en su escrito, solicita:

“En fecha10-10-06, compareció de manera espon-tánea la ciudadana ANA ROSA ARRAIZ SIN FUENTES titular de la cédula de identidad No. 8.811.611, quien en su condición de madres expuso: Comparezco de manera voluntaria a los fines de solicitar ante la Defensora Públi-ca gestiones el tramite necesario ante el Tribunal para que acuerde una Revisión de Privativa que pesa sobre mi hijo desde el 18-05-06, y así le de la posibilidad de que permanezca en libertad mientras se le realiza el Juicio Oral y Público. Es la primera vez que mi hijo así como su familia viven un situación como esta,… comprometien-dononos a no defraudar la confianza que nos pueda brindar el Tribunal” .

La defensa pública, en atención a lo anteriomete manifestado, y citando los artículos 8,9,243,256,263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 nu-meral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso, su inocencia, es decir que estos principios sostienen que la libertad es la regla, y una medida como es la de la Privación Judi-cial Preventiva de Libertad, la excepción… solicito muy respetuosamente proceda a la REVISION de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra mi defendido en fecha 18-05-06, y le sea impuesta una Me-dida Cautelar Sustituida de Libertad de las contenidas ene. Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa y de posible cumplimiento”.-

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales solicitados por la ciudadana defensora pública, Abg. NANCY RODRÍGUEZ M.; y por lo manifestado d de la progenitora ciudadana ROSA ARRAIZ SIN FUENTES; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, jus-tamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del de-recho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dic-tar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y jus-ticia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presun-ción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposi-ción del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será lleva-da ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del mo-mento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Co-millas y subrayado es propio del tribunal.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las cir-cunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revo-carse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral esta-blecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la exis-tencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los prime-ros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurí-dica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una per-sona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solici-tar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preven-tiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juz-gador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irres-tricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en vir-tud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la co-sa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la deci-sión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptar-se la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea me-diante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas expla-nadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el de-bate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abor-dar este particular, y así se decide.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de priva-ción de libertad en fecha 18-05-2006, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida pro-porcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídi-cas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, ya identificado, en fecha 18-05-06, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CORRALES OVIEDO JESUS MARIA; y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUN-CIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOM-BRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preven-tiva de libertad decretada al acusado: RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, con fecha de na-cimiento 14-05-1986, de 20 años de edad, hijo de Ana Rosa Arraiz Orte-ga (v) y Orlando Jesús Espinoza, (v), residenciado en El Nacional, Sector El Milagro, casa N° 58, color blanca, con una reja blanca, Pan de Azúcar, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº V.-18.738.046; quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CORRALES OVIEDO JESUS MARIA;todo de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Liber-tad, decretada, y en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Regístrese, publíquese, notifíque-se a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente deci-sión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO



ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.



3M-025-06
NICA/nélida.
17-10-06.-