REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de octubre de 2006.

Visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2006, ante este órgano jurisdiccional, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por el abogado HECTOR PERZ ARIAS, en su carácter de Defensor público del ciudadano IVAN GREGORIO MOLERO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natu-ral de Los Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 01-11-1985, de 20 años de edad, soltero, albañil, hijo se Josefina Guerrero y Iván Mo-lero (v) 09-05-1980, residenciado en la Urbanización La Suiza, calle San Luis, casa Número 3, Municipio Los Salías, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº V.-16.889.905; quien se le imputa la presunta co-misión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segun-do aparte, ambos del Código Penal Vigente. Este Tribunal para decidir observa:

La defensa, en su escrito, solicita:

“En fecha 07 de mayo de 2005, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control decretó la privación judi-cial preventiva de libertad, de mi defendido, igualmente se realizó la audiencia preliminar, acordando el juez de Control respectivo la apertura a Juicio Oral y Público, de la presente causa pro el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, en el artículo 44, consagra y desarrolla como un de-recho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de, un derecho de entidad superior. Siendo ratifi-cado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-027-05, (sic) con ponencia del Ma-gistrado Pedro Rondón Haaz… El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de pre-sunción de inocencia, de acuerdo a este principio esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme. Por todo lo expuesto solicitud antes este honora-ble Tribunal la revisión de la medida de coerción perso-nal impuesta a mi defendido ut-supra y le sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento”.-


Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales solicitados por el ciudadano defensor público, Abg. Héctor José Pérez Arias, defensor del acusado IVAN GREGORIO MOLERO GUERRERO, ya identificado; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, jus-tamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del de-recho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dic-tar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y jus-ticia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presun-ción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposi-ción del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será lleva-da ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del mo-mento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Co-millas y subrayado es propio del tribunal.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las cir-cunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revo-carse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral esta-blecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la exis-tencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los prime-ros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurí-dica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una per-sona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solici-tar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preven-tiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juz-gador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irres-tricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en vir-tud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la co-sa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la deci-sión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptar-se la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea me-diante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas expla-nadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el de-bate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abor-dar este particular, y así se decide.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de priva-ción de libertad en fecha 07 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídi-cas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado IVAN GREGORIO MOLERO GUERRERO, ya identificado, en fecha 07-05-2005, por la presunta comi-sión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Pe-nal Vigente; y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUN-CIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOM-BRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preven-tiva de libertad decretada al acusado: IVAN GREGORIO MOLERO GUE-RRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Caracas, Distrito Ca-pital, con fecha de nacimiento 01-11-1985, de 20 años de edad, soltero, albañil, hijo se Josefina Guerrero y Iván Molero (v) 09-05-1980, residen-ciado en la Urbanización La Suiza, calle San Luis, casa Número 3, Munici-pio Los Salías, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº V.-16.889.905; quien se le imputa la presunta comisión del delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente; todo de conformi-dad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada, y en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artí-culo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Regístrese, publíquese, noti-fíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO



ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.



3M-037-06
NICA/nélida.
17-10-06.-