REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Octubre de 2.006
196° y 147°

Causa: 3U-003-05

Juez: Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


Fiscal Abg. DAMELIS BRAZON ARROYO, Fiscal Decimanovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acusada: ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad, cédula de Identidad N° V-14.163.843 y con domicilio en Barrio El Vigia, Calle Liceo, Puente Gobernación, Casa Sin Numero, Los Teques, Estado Miranda

Defensa: Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda.-


Visto el escrito contenido del escrito presentado en fecha 13-10-06 por el Abogado ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público de la acusada ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 262 eiusdem. En tal virtud, éste Tribunal observa:

Mediante decisión de fecha 09-10-06 éste Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la acusada ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-14.163.843 y con domicilio en Barrio El Vigia, Calle Liceo, Puente Gobernación, Casa Sin Numero, Los Teques, Estado Miranda; en virtud del incumplimiento del régimen de presentación y la ausencia injustificada por parte de la justiciable a los actos procesales, decisión esta emitida por éste organismo jurisdiccional sobre la base de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su aprehensión y posterior reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.-

Ahora bien, solicitada como ha sido la revisión de tal medida de privación de libertad, éste Tribunal observa lo que respecto de la revisión de las medidas cautelares ha dispuesto el legislador. En tal sentido, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa de Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, en atención a la precitada norma, y estando en tiempo hábil para que se proceda revisión de la más gravosa de las medidas de aseguramiento procesal, éste Tribunal observa que del escrito presentado por la Defensa, derivan una serie de alegatos que a juicio de quien aquí decide, hacen procedente la revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada con ocasión del incumplimiento del régimen de presentaciones, toda vez que de los recaudos consignados por la Defensa mediante escrito presentado en fecha 10-10-06, emanan causales de justificación respecto de la no comparecencia de la acusada a los actos del proceso quedando evidenciado que dicha ciudadana ingresó al Hospital Victorino Santaella de esta localidad en fecha 22-09-06 por presentar cuadro clínico con dolor hipocondriáco derecho por ingesta de alimentos, acompañado de vómitos e hipotermia, permaneciendo en dicho nosocomio hasta el día 02-10-06, siendo que, según diagnóstico efectuado, tiene prevista intervención quirúrgica para el día 19-10-06.-
Ante tal situación, resulta evidente que la incomparecencia de la acusada a los actos del proceso, obedece a causas ajenas a su voluntad, lo que constituye una variante de gran importancia que hace procedente y ajustado a derecho la revocatoria de la medida de privación judicial de libertad decretada por éste Tribunal mediante decisión de fecha 09-10-06, toda vez que al quedar justificada la incomparecencia de la acusada a los actos del proceso, cesa de manera inmediata la causal que motivó el decreto de privación de libertad, no haciéndose necesario el mantenimiento de tal medida de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de sustitución de medida interpuesta en fecha 13-10-06 por el Abogado ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público de la acusada ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-14.163.843 y con domicilio en Barrio El Vigia, Calle Liceo, Puente Gobernación, Casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda; y por consiguiente se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09-10-06, toda vez que no se hace necesario el mantenimiento de tal medida de aseguramiento procesal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir una variación en los supuestos que motivaron su declaratoria; y en su lugar, se le impone a la acusada, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante éste Tribunal.-.
Queda así revisada la medida dictada, y como consecuencia de tal revisión, queda sin efecto la orden de aprehensión emitida en fecha 09-10-06, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
Notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez


Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO


El Secretario


JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario


JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL




NCA/JLC/alex.-