REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 18 DE OCTUBRE DE 2006
196º y 147º
Causa Penal Nº: 3U-861-04
Juez Unipersonal: Abog. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
Acusados: JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTHALA
Acusador Fiscal: Abog. YOSELINA FERNANDEZ LOPÉZ
Defensor: Abog. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO
Delito: HURTO SIMPLE
Victima: CARLOS EDUARDO COELLO VIERA
Secretario Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Vista en Juicio Oral y Público la Causa Nº 3U-861-04, seguida al ciudadano JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTHALA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, hijo de Marta Grei González Ranthala (f) y José Guilarte valdivia (v), nacido en fecha 14-09-1975, en Los Teques Estado Miranda, residenciado en Pan de Azúcar, Parte Alta, calle 2 casa N° 23 frente a la Bodega de Mary donde venden gas en bombonas y titular de la cédula de Identidad N° 12.437.214; como autor y responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), en perjuicio de CARLOS EDUARDO COELLO VIERA; en acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada YOSELINA FERNANDEZ LOPÉZ, en contra de JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTHALA, ya identificado, quien se encuentra representado por su respectiva defensora; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Pública, realizada el día 10 de octubre de 2006, el acusado: JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTHALA, ya identificado, al concedérsele el derecho de palabra ADMITIÓ LOS HECHOS, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), en perjuicio de CARLOS EDUARDO COELLO VIERA, y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.
CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:
Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el Nº 3U-861-04, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio de la Abogada YOSELINA FERNANDEZ LOPÉZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra el acusado: JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTHALA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, hijo de Marta Grei González Ranthala (f) y José Guilarte valdivia (v), nacido en fecha 14-09-1975, en Los Teques Estado Miranda, residenciado en Pan de Azúcar, Parte Alta, calle 2 casa N° 23 frente a la Bodega de Mary donde venden gas en bombonas y titular de la cédula de Identidad N° 12.437.214; como autor y responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), en perjuicio de CARLOS EDUARDO COELLO VIERA. El acusado está representado por el Defensora Publica Penal Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:
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Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que en fecha 13 de septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde cuando los funcionarios AGENTE ROJAS MUÑOZ ANGEL MANUEL, portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.767.509. Placa 0927, AGENTE ESPINOZA SÁNCHEZ JESUS RODOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.202.029 Placa 00766, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje a pie, por la Avenida Bermúdez, específicamente frente al Centro Comercial Hito, avistaron a una ciudadana, quien se identifico como MATERAN ALVAREZ BELLA SOLSIRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.875.368, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, manifestó a viva voz que le habían sustraído un celular de color negro de su bolso, señalando a un ciudadano que estaba corriendo, dándosele la voz de alto, haciendo caso omiso del mismo, dándosele alcance a pocos metros del lugar, procediendo a efectuársele inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo derecho de su pantalón blue jeans, UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL, Y FORRO TRANSPARENTE, DE MARCA NOKIA, MODEO 5125, SERIAL ESN10613089720 Y UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA NOKIA, TIPO BMS 25, quedando identificado la persona aprehendida como MARCOS TULIO PIMENTEL.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en decisión de fecha 14 de septiembre del año 2004, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de las presentaciones de cada 15 días por ante este Tribunal, para el imputado PIMENEL MARCOS TULIO, en cumplimiento a lo establecido en el referido Código.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en fecha 25 de octubre de 2004, tipificó los hechos como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal (derogado), en perjuicio de MATERAN ALVIAREZ BELLO SOLSIRE, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba: 1.-Declaración de la ciudadana MATERAN ALVAREZ BELLA SOLSIRE, victima de la presente causa penal. 2.- Declaración del funcionario JEAN VASQUEZ, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, Sub Delegación Estado Miranda, con sede en los Teques, quine práctico la Experticia de Avaluó Real, signada con el No. 9700-113-RT-232, de fecha 14 de septiembre de 2004. 3.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real No. 9700-113-AR-232, de fecha 14-09-2004, practicado por el funcionario Jean Castillo, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, Sub Delegación Estado Miranda. 4.- Declaraciones de los funcionarios Ag. Rojas Muñoz Angel Manuel y Ag. Espinoza Sánchez Jesús Rodolfo, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del acusado Pimentel Marcos Tulio. 5. Acta Policial de fecha 13 de septiembre del 2004, suscrita por los funcionarios Ag. Rojas Muñoz Angel Manuel y Ag. Espinoza Sánchez Jesús Rodolfo, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal impuso al ciudadano:_ Pimentel Marco Tulio, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, se le informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada MARITZA MATERAN PEREZ, quien manifestó de reservarse el derecho de adoptar alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso correspondiente, en su oportunidad procesal respectiva. Así mismo, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma.
Este Tribunal atendiendo a lo solicitado por la Representación Fiscal y la defensa Pública Penal, procedió a dictaminar el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano PIMENTEL MARCO TULIO, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELLA SOLSIRE MATERÁN ALVIAREZ, por los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 2004. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el acusado PIMENTEL MARCO TULIO, manifesta su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de la Admisión de los Hechos, manifestando: “Admito los hechos atribuidos por el representante fiscal a los fines de la inmediata imposición de la pena correspondiente”, adhiriéndose asimismo, su abogada defensora MARITZA MATERAN PEREZ, solicitando que le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente, asimismo tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente y se mantengan las medidas cautelares impuestas en esta misma fecha, a los fines de que el mismo continúe el proceso bajo libertad.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día viernes 22 de Julio del 2005, fecha ésta fijada para el Debate, siendo las once horas de la mañana, (11:00 a.m.), el Acusado PIMENEL MARCOS TULIO, admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública Penal, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal (derogado), en perjuicio de MATERAN ALVIAREZ BELLO SOLSIRE, lo cual está corroborado con Los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal (derogado), establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, procediendo a computar la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal (reformado) se toma el término medio, es decir, dieciocho (18) meses de prisión, y aplicando la Circunstancia Atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal (reformado) se rebaja doce (12) meses, quedando en seis (06) meses la pena aplicable, y aplicando el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja a la mitad la pena a aplicar, quedando como Definitiva a Imponer y cumplir TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR +-AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MARCO TULIO PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natura de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.483.705, nacido en fecha 28-12-1961, de 43 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de Marco Tulio Cañizales (F) y Isabel Pimentel (F), Residenciado en Chaguaramos sector La Mata, parcela No. 03, cerca del estacionamiento de la Policía Vía Tejerías, a quien se le imputa el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal (derogado), en perjuicio de MATERAN ALVIAREZ BELLO SOLSIRE, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal (derogado), consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exonera al acusado PIMENTEL MARCO TULIO, al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la detención del acusado PIMENTEL MARCO TULIO, se materializó en fecha 13 de septiembre de 2004, y fue puesto en libertad en fecha 14 de septiembre de 2004, por lo que estuvo detenido UN (01) día, faltándole por cumplir Dos (02) MESES y VEINTINUEVE (29) días, pena ésta que cumplirá en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ratifican las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
SECRETARIO
NICA/nélida.
3M-863-04.