REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de octubre de 2006
196º y 147º

Causa Nº 3U-861-04
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Acusado: JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTHALA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, hijo de Marta Grei González Ranthala (f) y José Guilarte valdivia (v), nacido en fecha 14-09-1975, en Los Teques Estado Miranda, residenciado en Pan de Azúcar, Parte Alta, calle 2 casa N° 23 frente a la Bodega de Mary donde venden gas en bombonas y titular de la cédula de Identidad N° 12.437.214.

Fiscal: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPÉZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Defensa: Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda

Delito: Hurto Simple

Victima: CARLOS EDUARDO COELLO VIERA

Vista en Juicio Oral y Público la Causa Nº 3U-861-04, seguida al ciudadano JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTHALA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, hijo de Marta Grei González Ranthala (f) y José Guilarte valdivia (v), nacido en fecha 14-09-1975, en Los Teques Estado Miranda, residenciado en Pan de Azúcar, Parte Alta, calle 2 casa N° 23 frente a la Bodega de Mary donde venden gas en bombonas y titular de la cédula de Identidad N° 12.437.214; como autor y responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), en perjuicio de CARLOS EDUARDO COELLO VIERA; en acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada YOSELINA FERNANDEZ LOPÉZ, en contra de JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTHALA, ya identificado, quien se encuentra representado por su respectiva defensora; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Pública, realizada el día 10 de octubre de 2006, el acusado JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTHALA, ya identificado, al concedérsele el derecho de palabra ADMITIÓ LOS HECHOS, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), en perjuicio de CARLOS EDUARDO COELLO VIERA, y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR
Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el Nº 3U-861-04, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio de la Abogada YOSELINA FERNANDEZ LOPÉZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra el acusado JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTHALA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, hijo de Marta Grei González Ranthala (f) y José Guilarte valdivia (v), nacido en fecha 14-09-1975, en Los Teques Estado Miranda, residenciado en Pan de Azúcar, Parte Alta, calle 2 casa N° 23 frente a la Bodega de Mary donde venden gas en bombonas y titular de la cédula de Identidad N° 12.437.214; como autor y responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), en perjuicio de CARLOS EDUARDO COELLO VIERA. El acusado está representado por el Defensora Publica Penal Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que fecha 16 de septiembre de 2004 aproximadamente a las 08:40 de la mañana cuando el funcionario Agente Carlos Robles adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien se encontraba de patrullaje en la Autopista Regional del Centro cuando le fue informado que en la Zona Industrial a la altura del Km. 37 de la mencionada arteria vial, dirección Valencia-Caracas se encontraba un funcionario de Centinelas Miranda con un ciudadano retenido, trasladándose al sitio en cuestión donde se entrevistó con el funcionario Coello Viera Carlos Eduardo quien le manifestó que había practicado la detención del referido ciudadano a las 08:00 horas de la mañana en virtud que se encontraba hurtando una cámara de un vehículo tipo colectivo marca Mercedes Benz, el cual se encontraba estacionado en la sede donde el mismo labora
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Mediante decisión de fecha 17 de Septiembre de 2.004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial penal y sede, calificó la flagrancia al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, decretando las medidas cautelares sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el sometimiento del imputado a la vigilancia y cuido de una persona, la presentación del imputado ante el tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de acercarse a la víctima.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en fecha 03 de Noviembre de 2004, tipificando los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), en perjuicio de CARLOS EDUARDO COELLO VERA, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba: 1.-Declaración de la víctima, ciudadano CARLOS EDUARDO COELLO VERA. 2.- Entrevista realizada al ciudadano JOSE MERCEDES GUERRERO MORA. 3. Declaración del experto OMAR MAGALLANES, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien practicó Avalúo Real N° A-242 de fecha 16-09-04 a una cámara para motor, vehículo de marca Mercedes Benz, de color verde. 4. resultado de la experticia de Avalúo Real N° A-242 de fecha 16-09-04 a una cámara para motor, vehículo de marca Mercedes Benz, de color verde. 5. Declaración del ciudadano CARLOS ROBLES, funcionario adscrito a la División de Carretera Autopista Regional del Centro de la Comisaría Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien practicó la aprehensión del ciudadano JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA. 6. Acta policial de fecha 16 de Septiembre de 2.004 suscrita por el CARLOS ROBLES, funcionario adscrito a la División de Carretera Autopista Regional del Centro de la Comisaría Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien practicó la aprehensión del ciudadano JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal impuso al ciudadano JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, se le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogada JEANETTE RODRIGUEZ QUINTERO, quien rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i“ del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 ejusdem; reservándose el reservo el derecho de acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad legal correspondiente.-

Este Tribunal atendiendo a lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Abogada YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado. Se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser los mismos útiles, pertinentes, necesarios, lícitos y legales, estos son: 1) Declaración del funcionario Omar Magallanes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración del Agente Carlos robles, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 3) Declaración del ciudadano Carlos Eduardo Coello, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 4) Declaración de la víctima ciudadano Guerrero Mora José. 5) Acta de fecha 16/09/2004 suscrita por el funcionario Agente Carlos Robles; 6) Experticia de Avalúo Real N° A-242- de fecha 16/09/2004, practicada por el funcionario Omar Magallanes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la Abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública del acusado, por cuanto el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, cumple con todas los requisitos pautados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declaró sin lugar su solicitud de desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público
En ese estado, el acusado JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, manifesta su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de la Admisión de los Hechos, manifestando: “Admito los hechos atribuidos por el representante fiscal a los fines de la inmediata imposición de la pena correspondiente”, solicitando la Defensa fuese tomado en consideración que su defendido no presenta conducta pre-delictual y que no se encuentra sujeto a ninguna otra medida judicial.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y pública realizada el día Martes 10 de Octubre del año que discurre, el acusado JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública Penal, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO COELLO VERA, lo cual está corroborado con los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

El delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, procediendo a computar la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal (reformado) se toma el término medio, es decir, un (01) año y nueve (09) meses de prisión, y aplicando la circunstancia atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal (reformado) se rebajan cinco (05) meses, quedando en un (01) año y cuatro meses la pena aplicable, y aplicando el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja a la mitad la pena a aplicar, quedando en definitiva la imponer de ocho (08) meses de prisión, y así se decide.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTHALA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, hijo de Marta Grei González Ranthala (f) y José Guilarte valdivia (v), nacido en fecha 14-09-1975, en Los Teques Estado Miranda, residenciado en Pan de Azúcar, Parte Alta, calle 2 casa N° 23 frente a la Bodega de Mary donde venden gas en bombonas y titular de la cédula de Identidad N° 12.437.214, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO COELLO VERA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se condena al ciudadano antes identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (derogado), consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se exonera al acusado JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto la detención del acusado JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, se materializó en fecha 16 de septiembre de 2.004, y fue puesto en libertad en fecha 24 de Febrero de 2.005, por lo que estuvo un lapso de tiempo de cinco (05) meses y ocho (08) días, siendo el mismo aprehendido en fecha 21-06-06 en virtud de la decisión emitida en fecha 18-05-06 que revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al mismo, permaneciendo detenido un lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, toda vez que se acordó su excarcelación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena en razón de que la pena fue efectivamente cumplida en virtud del tiempo que permaneció detenido.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede.-.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006), a los 196 años de la Independencia y 147 años de la Federación.-
La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

NCA/JLC/alex