REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Octubre de 2.006
196° y 147°


CAUSA: 3M-782-04

JUEZ PROFESIONAL: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

ACUSADOS: EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, 18 años, soltero, con fecha de nacimiento 13-08-1985, hijo de Eduardo Ramón Rivas, y Zurilma Campos, de oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Santa Rosa, Sector El Tanque casa N° 139, Los Teques Estado Miranda.

JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, 22 años, soltero, con fecha de nacimiento 04-03-1982, hijo de Juan Cádiz y Juana Martínez, de oficio albañil, domiciliado en Santa Rosa, Callejón Los Blancos, Casa sin número, cerca de Bodega El gordo, Los Teques, Estado Miranda.

JOEL CELESTINO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, 27 años, soltero, con fecha de nacimiento 14-12-1976, hijo de Celestino Coronil y Angela R. Seijas, de oficio mecánico, domiciliado en el Cementerio El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda.


DEFENSA: HECTOR VILLEGAS, defensor público, adscrito a la Unidad de defensoría pública del Estado Miranda.-

VÍCTIMAS: FERNANDEZ DA SILVA NORBERTO, FERNANDEZ
COELHORODRIGUEZ ANTONIO, FERNANDEZ DA
SILVA ANTONIO ISIDORO y GONZALEZ GARCIA
EDUARDO JOSE.
FISCAL: MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2006, por el DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS, en su carácter de defensor público, de los acusados EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.889.389, 16.357.939 y 2.954.142, respectivamente, mediante el cual solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 22 de febrero de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó en contra de los ciudadanos EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, la medida judicial preventiva privativa de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal (derogado).

En fecha 12 de abril de 2004, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación contra los referidos ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal (derogado) en perjuicio de los ciudadanos: FERNANDEZ DA SILVA NORBERTO, FERNANDEZ COELHO RODRIGUEZ ANTONIO, FERNANDEZ DA SILVA ANTONIO ISIDORO y GONZALEZ GARCIA EDUARDO JOSE, y asimismo solicito enjuiciamiento por el imputado EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 Ejusdem.

En fecha 07 de mayo de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo en su totalidad la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio contra los acusados EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal (derogado) en perjuicio de los ciudadanos: FERNANDEZ DA SILVA NORBERTO, FERNANDEZ COELHO RODRIGUEZ ANTONIO, FERNANDEZ DA SILVA ANTONIO ISIDORO y GONZALEZ GARCIA EDUARDO JOSE, y asimismo solicito enjuiciamiento por el imputado EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 Ejusdem.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado y negrilla del tribunal).


En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (22-02-2004) hasta la presente, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.

No obstante, se desprende de autos que en la presente causa se han producido los siguientes diferimientos imputables al ciudadano defensor privado, Dr. Edgar Saleh, defensa de los acusados EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, en fecha 23-08-04, difiriéndose el acto para el día 09-09-2004, (entre ambas fechas transcurrieron 16 días); 28-09-04, se difirió el acto para el 21-10-04, (entre ambas fechas transcurrieron 23 días); el 21-801-05, se difirió el acto para el 14-02-2005, (entre ambas transcurrieron 23 días); en fecha 14-02-05, se difirió el acto para el día 07-03-05, ( entre ambas fechas transcurrieron 23 días); en fecha 04-04-05, difiriéndose el acto para 25 de abril ( entre ambas fechas transcurrieron 21 días); en fecha 24-05-05, se difirió el acto para el día 14-06-05, ( entre ambas fechas transcurrieron 20 días); en fecha 07-07-05, se difirió el acto para la fecha 01-08-05, (entre ambas fechas transcurrieron 24 días); en fecha 01-08-05, se difirió el acto para la fecha 22-08-05 ( entre ambas fechas transcurrieron 21 días); en fecha 25-10-05, se difirió el acto para la fecha 14-11-05, (entre ambas fechas transcurrieron 19 días); en fecha 14-11-05, se difirió el acto para la fecha 06-12-05, (entre ambas fechas transcurrieron 22 días. A pesar, de que hoy en día los acusados antes citados, revocaron su defensor privado Dr. Edgar Saleh, y el Tribunal en su debida oportunidad nombro defensor público, luego los ciudadanos acusados revocaron la defensa pública y nombraron a las profesionales del derecho Adriana Rodríguez y Catherine Karma Dib, siendo que en fecha 21-07-06, revocaron sus últimas defensoras privadas y solicitaron al Tribunal el nombramiento de un defensor público, nombrando la defensa pública al profesional del derecho Héctor Villegas.-

En tal sentido, este Tribunal se acoge plenamente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 826-04 de fecha 13 de Mayo de 2.004, que estableció:


“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en esto casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”


Asimismo, se deja sentado el carácter vinculante para ésta Juzgadora respecto del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, por constituir el mismo, la mejor ilustración en cuanto a que la detención por mas de dos años, de un individuo sometido a la más gravosa de las medidas de aseguramiento procesal, no puede producir automáticamente la libertad del justiciable, toda vez que debe determinarse si la dilación o retardo procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, situación que en el caso que nos ocupa, resultó notorio.-
Así las cosas, se observa que las circunstancias particulares que sirvieron de base para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, tiene su asiento en lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable del peligro de fuga derivado la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse; elementos que a juicio de ésta Juzgadora, concurren en la actualidad, y que por ende hacen procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que ello implique violación a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que su no procedencia e el caso que nos ocupa tiene su fundamento en el carácter vinculante del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 13-05-04.-

De igual manera, observa este tribunal que los delitos imputados al ciudadano acusado es de carácter grave, como lo son el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado.-

Asimismo, lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte:

“… para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado y negrilla propia del Tribunal).-


Ahora bien, la anterior narrativa precisa en forma detallada, las diversas causas que han conllevado a la prolongación del presente proceso, sin que se haya producido la audiencia de juicio oral y público, y por ende la sentencia definitiva a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Obsérvese por consiguiente de la simple lectura de la narrativa efectuada, que transcurrió un lapso de tiempo superior al límite previsto en la norma in comento, para la duración de la medida de coerción personal recaída sobre los acusados de autos, ya que la decisión que acordó la privación preventiva de libertad, en fecha 22 de febrero de 2004, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó en contra de los ciudadanos EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal (derogado), habiendo transcurrido, hasta la presente fecha, dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días; no habiendo sido celebrado el juicio oral y público que permita un pronunciamiento definitivo acerca de la absolución o condenatoria de los acusados respecto de los hechos que le imputa la vindicta pública.-

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa y, en consecuencia, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la defensa pública de los acusados: EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, 18 años, soltero, con fecha de nacimiento 13-08-1985, hijo de Eduardo Ramón Rivas, y Zurilma Campos, de oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Santa Rosa, Sector El Tanque casa N° 139, Los Teques Estado Miranda; JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, 22 años, soltero, con fecha de nacimiento 04-03-1982, hijo de Juan Cádiz y Juana Martínez, de oficio albañil, domiciliado en Santa Rosa, Callejón Los Blancos, Casa sin número, cerca de Bodega El gordo, Los Teques, Estado Miranda y JOEL CELESTINO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, 27 años, soltero, con fecha de nacimiento 14-12-1976, hijo de Celestino Coronil y Angela R. Seijas, de oficio mecánico, domiciliado en el Cementerio El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda; relativa al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y, como consecuencia de ello, se mantiene la referida medida de coerción personal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por operar en la presente causa, el criterio sostenido en sentencia 826-04 de fecha 13-05-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el carácter grave, de los delitos imputados por el representante fiscal; toda vez que si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal, dicho lapso de tiempo se ha visto afectado de múltiples diferimientos que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al mismo; diferimientos estos que no son atribuibles al estado o al órgano jurisdiccional, y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado acusado en fecha 22 de febrero del año 2004, decisión ésta dictada por el }Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERA DE JUICIO

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL



NCA/nélida
3M-782-04
20-10-06.-