REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
Causa N° 3M-885-04
Juez: Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda, sede Los Teques.-
Acusado: JULIO ANDRES SALAZAR CARABALLO nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.994.198.-
Defensa: Abg. GERMAN A. MACERO M Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.561.-
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
Victimas: ELENA CHACON, ENMANUEL DE LIMA, ROBERTO MARRERO Y FARMACIA “FARMAIGO”.-
Vista la solicitud presentada en fecha 28 de septiembre de 2006, por ante este órgano Jurisdiccional, por el Abogado GERMAN MACERO, Defensor Privado del acusado JULIO ANDRES SALAZAR CARABALLO nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.994.198; a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal derogado, y POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal derogado. En síntesis, dicha solicitud, se fundamenta en lo siguiente:
“En fecha 12-07-2004, la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decretó la medida privativa de libertad en contra de mi defendido. Una vez efectuada la audiencia preliminar en fecha 22-11-04, se mantuvo la medida privativa antes mencionada, y se ordenó el pase a juicio. Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Ahora, bien tal como se desprende de las actas que integran el presente expediente, han transcurrido dos (02) años desde que fue dictada la medida privativa de libertad hasta la presente fecha sin que se halla efectuado el juicio oral y público, en tal sentido establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Subrayado mío) (OMISSIS).
Es valido traer a colación la interpretación dada al artículo 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio 2002, en la sentencia número 1626 (Caso de Miguel Angel Graterol Mejias)…. Como consecuencia de los anteriormente transcrito por considerar que es lo procedente y ajustado a derecho, solicito de este Tribunal se sirva decretar el cese de toda medida cautelar en contra del ciudadano JULIO SALAZAR CARABALLO, como en consecuencia se restituya al referido ciudadano en el ejercicio pleno de su libertad…”
Ante tales aseveraciones, observa el Tribunal, en primer término, que los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como principio general, se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Ante tales disposiciones, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa en la primera pieza del expediente al folio 24 AL 28, que en fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control, acordó al imputado: JULIO ANDRES SALAZAR CARABALLO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 27-05-2003, la representación fiscal, interpuso RECURSO DE APELACION, 29 de Julio de 2.003, ante la decisión emitida por el referido Tribunal, en virtud que su solicitud en la audiencia oral de presentación de imputado, había solicitado una medida de Privación Judicial de Libertad. En tal virtud, en fecha 29-07-2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, REVOCO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control, y declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante fiscal, y DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, en fecha 12 de julio de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Tribunal Tercero en funciones de Control, de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en esta misma fecha, el Juzgado antes referido, ratifica la orden de captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcas, así se evidencia al folio 180 de la primera pieza de la presente causa, siendo luego ratificada en las fechas 19 de agosto de 2004. En fecha 31 de agosto de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcas, aprehende al ciudadano SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, y en fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal competente notifica tanto el representante fiscal como el defensor, sobre la aprehensión del referido ciudadano.-
En fecha 29 de septiembre de 204, la representación fiscal presenta acto conclusivo, la correspondiente Escrito Acusatorio contra el ciudadano JULIO ANDRES SALAZAR CARABALLO, ante identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado.-
En fecha 25 de octubre de 2004, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Abogada Lieska Fornes Diaz, atendiendo a la rotación anual de funciones de jueces de Primera Instancia penal, según comunicación emitida por el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, en oficio N° 738 de fecha 28-09-2004.-
En fecha 22 de noviembre de 2004, se celebra el acto de la Audiencia Preliminar, pronunciándose el Tribunal competente, por la admisión en su totalidad de la acusación presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO ANDRES SALAZAR CARABALLO, ante identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, asimismo, se admitió todos l os medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes y se ordenó la Apertura a Jucio Oral y Público, manteniéndose la medida de coerción personal, acordada al ante referido ciudadano.-
En fecha 06 de diciembre de 2004, se aboca al conocimiento de la presente causa, este Tribunal, dándosele entrada y registrándose en los libros respectivos, asimismo, fijándose para la fecha 10 de enero de 2005 el Sorteo de Escabinos, de conformidad al artículo 65 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia, al folio 36 de la tercera pieza, consta Acta de fecha 10-01-05, que refleja la celebración del Sorteo de las personas que actuarían como Escabinos en el Tribunal Mixto que conocería de la presente causa, fijándose el día 28-01-2005, la celebración de la audiencia oral a los fines de la definitiva constitución del tribunal colegiado, a cuyo acto no comparecieron los defensores del acusado, Abogados AMANDA MARIA QUIJADA y GERMAN MACEDO MARTINEZ, evidenciándose de la consignación efectuada en fecha 14-02-04, al folio 29 y 35 de la tercera pieza, que los Abogados nombrados quedaron debidamente notificados, no compareciendo en la oportunidad fijada para el acto.-
En la oportunidad fijada, para la celebración del acto de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en fecha 10 de junio de 2005, no comparecieron ninguno de los defensores privados del acusado SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, siendo que el abogado defensor privado GERMAN MACERO MARTINEZ, según la resulta de la boleta de notificación fue entregada de conformidad al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose el respectivo acto para la fecha 20-06-2005.-
De igual manera, en fecha 20-06-2005, para el acto fijado de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, no compareció de nuevo la defensa privada del hoy acusado: SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, siendo que al folio 197 y 199 de cuarta pieza, se evidencia que los abogados WILLIAM PALENCIA, ARGENIS LOVERA, AMANDA QUIJADA, y GERMAN MACERO, la resulta de las boletas de notificaciones respectivas, fueron entregadas de conformidad al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose el respectivo acto para la fecha 30-06-2005.-
En fecha 30 de junio de 2005, se celebro la Audiencia Pública de Constitución de Tribunal, fijándose en esta oportunidad el Juicio Oral y Público para la fecha 21-07-2005.-
Asimismo en fecha 20 de octubre de 2005, fecha esta fijada para la realización del jucio oral y público de la presente causa, no se realizó por incomparecencia de la defensa privada del hoy acusado SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, siendo diferido el respectivo acto para la fecha 26 de octubre de 2005.-
Siendo que para la fecha 26 de octubre de 2005, fecha fijada para la realización del juicio oral y público de la presente causa, no se realizo el presente acto por la no comparecencia de la defensa, la fiscal del ministerio público y los escabinos seleccionados, fijándose dicho acto para la fecha 13-01-2006.-
Igualmente, en la fecha 20 de marzo de 2006, la defensa privada, Abogado GERMAN MACERO, quedo debidamente notificado de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la realización del presente juicio oral y público, para la fecha 11 de abril de 2006, así consta al folio 164 de la quinta pieza del expediente, no compareciendo al acto fijado por el tribunal para la fecha 11-04-06, razón por el cual este Tribunal difirió el acto para la data 04-05-2006.-
Por otro lado, en fecha 04 de mayo de 2006, no compareció la defensa privada del hoy acusado: SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, al acto fijado del juicio oral y público]; asimismo, se evidencia al folio 109 de la quinta pieza del presente expediente, que la defensa en nombre de los profesionales del derecho Abogados WILLIAMS PALENCIA, ARGENIS LOVERA, AMANDA QUIJADA, según la resulta de la boleta de notificación, fueron debidamente notificados para la fecha fijada del Juicio Oral y Público, notificación esta realizada en fecha 25-04-2006, a las once (11:00am) horas de la mañana, siendo este acto diferido por este Tribunal para la fecha 25 de mayo de 2006.-
Además, en la última data, ante señalada, no se celebró el Juicio Oral y Público fijado, por incomparecencia de la defensa privada del hoy acusado: JULIO ANDRES SALAZAR CARABALLO, a pesar que se evidencia en los folios 11 y 12 de la quinta pieza de la presente causa, que los abogados WILLIAM PALENCIA, ARGENIS LOVERA Y/O AMANDA QUIJADA, fueron debidamente notificadas para la fecha fijada del Juicio Oral y Público, notificación esta realizada en fecha 12-05-06, a las once y cincuenta y siete (11:57am) horas de la mañana, y la boleta de notificación del profesional del derecho GERMAN MACERO, fue publicada en cartelera situada en el segundo piso de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este acto diferido por este Tribunal para la fecha 16 de junio de 2006.-
También, para la fecha 16-06-2006, no se celebró el Juicio Oral y Público fijado, por incomparecencia de la defensa privada del hoy acusado: JULIO ANDRES SALAZAR CARABALLO; asimismo, se evidencia en los folios 24 y 32 de la quinta pieza de la presente causa, que los abogados WILLIAM PALENCIA, ARGENIS LOVERA Y/O AMANDA QUIJADA, fueron debidamente notificadas para la fecha fijada del Juicio Oral y Público, notificación esta realizada en fecha 06-06-06, a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana, y la boleta de notificación del profesional del derecho GERMAN MACERO, fue publicada en cartelera situada en el segundo piso de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este acto diferido por este Tribunal para la fecha 10 de julio de 2006.-
En otro orden de ideas, en fecha 19 de junio de 2006, el abogado defensor privado GERMAN MACERO, consigna un escrito por ante este Órgano Jurisdiccional, Inserto al folio 49 de la quinta pieza del presente expediente penal, que entre o tras cosas dijo: “… Aprovecho la oportunidad para actualizar el domicilio procesal de la defensa, a los efectos de las notificaciones;…”
Asimismo, en fecha 10 de julio de 2006, fecha esta fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, no se celebro el mismo por la ausencia del defensor privado GERMAN MACERO y el acusado SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, fijándose el acto pautado para la fecha 01 de agosto de 2006.-
De igual manera, en fecha 01-08-2006, no comparecieron al acto fijado por este Tribunal, GERMAN MACERO y el acusado SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, fijándose el acto pautado para la fecha 22 de agosto de 2006.-
En fecha 09-08-2006, la directora del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, Abg. Teresita Troconis, envía oficio signado con el N° 0394-06-IJLT-TTTD, de fecha 04-08-06, donde informa a este Tribunal, que el acusado SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, no fue trasladado hacia la sede de este Tribunal, ya que el mismo participo que su defensa privada, no asistiría a la sede de este Circuito y por l o tanto iba ser diferido, así se evidencia al folio 91 de la quinta pieza de la presente causa penal.-
En fecha 22 de agosto de 2006, en esta referida fecha, se encontraba en suspenso las actividades ordinarias con motivo del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, difiriéndose dicho acto para la fecha 13 de octubre de 2006, siendo que en la presente fecha este Juzgado Penal no dio Despacho por mal estado de salud de la Juez, quedando diferido el presente acto, por cuanto la agenda del Tribunal esta ocupada por la diversidad de actos para la fecha 13 de noviembre de 2006.-
Ahora bien, la anterior narrativa precisa en forma detallada, las diversas causas que han conllevado a la prolongación del presente proceso, sin que se haya producido la audiencia de juicio coral y público, y por ende la sentencia definitiva a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Obsérvese por consiguiente de la simple lectura de la narrativa efectuada, que transcurrió un lapso de tiempo superior al límite previsto en la norma in comento, para la duración de la medida de coerción personal recaída sobre el acusado de autos, ya que la decisión que acordó la privación preventiva de libertad, fue emitida por la Corte de Apelaciones de este de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2004, habiendo transcurrido, hasta la presente fecha, dos (02) años, tres (03) meses y ocho (08) días; no habiendo sido celebrado el juicio oral y público que permita un pronunciamiento definitivo acerca de la absolución o condenatoria del acusado respecto de los hechos que le imputa la vindicta pública.-
Se desprende de la narrativa in comento que las actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal en fecha 06-12-2004, y desde la referida oportunidad se han producido múltiples diferimientos de los actos fijados conforme a la normativa procesal vigente, observándose mayormente incomparecencia de las partes, especialmente de la defensa, asimismo, esta juzgadora, en relación al escrito consignado por la defensa privada en fecha 19 de junio de 2006, por el abogado defensor privado GERMAN MACERO, que entre o tras cosas manifestó: “… Aprovecho la oportunidad para actualizar el domicilio procesal de la defensa, a los efectos de las notificaciones;…”, este Tribunal considera que la defensa no fue diligente ante el Tribunal, en consignar el nuevo domicilio procesal en su debida oportunidad, por cuanto en razón del cambio de domicilio, las boletas de notificaciones eran regresadas a este Tribunal por la oficina de alguacilazgo, indicando que el profesional del derecho ante citado, no laboraba en la dirección suministrada, a este Tribunal, motivo por el cual fueron publicadas en la cartelera de este Circuito Judicial, en el segundo piso, de conformidad al artículo 181 en su único aparte, considerando este Tribunal una dilación indebida por parte de la defensa, aunado a ello, de que en fecha 04-08-06, la directora del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, Abg. Teresita Troconis, envía oficio signado con el N° 0394-06-IJLT-TTTD, donde informa a este Tribunal, que el acusado SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, no fue trasladado hacia la sede de este Tribunal, ya que el mismo participo que su defensa privada, no asistiría a la sede de este Circuito y por lo tanto iba ser diferido; causa ésta que considera este Tribunal inhóspita en razón que el acusado, no compareció al acto fijado por el Tribunal, por la razón anteriormente expuesta.-
De todo lo anterior, queda demostrado que de una u otra manera ha generado retardo en la efectiva celebración del Juicio Oral y Público, es imputable a los profesionales que ejercen la defensa del acusado de autos, en este caso especifico, atribuible a los Abogados WILLIAM PALENCIA, ARGENIS LOVERA, AMANDA QUIJADA, y GERMAN MACERO; generando así, retardo procesal, por cuanto la defensa privada no actuó de buena fe, no sometiéndose al proceso, acudiendo a los actos fijados, facilitando las condiciones para la pronta resolución del caso sometido a controversia, conforme a lo estatuido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que no se produzcan dilaciones indebidas que atenten contra el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como un acto de dilación indebida, aquellos que no se hallan debidamente justificados, como lo es el caso de las incomparecencias de la defensa a los actos fijados.-
En tal sentido, este Tribunal se acoge plenamente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 826-04 de fecha 13 de Mayo de 2.004, que estableció:
“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en esto casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Asimismo, se deja sentado el carácter vinculante para ésta Juzgadora respecto del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, por constituir el mismo, la mejor ilustración en cuanto a que la detención por mas de dos años, de un individuo sometido a la más gravosa de las medidas de aseguramiento procesal, no puede producir automáticamente la libertad del justiciable, toda vez que debe determinarse si la dilación o retardo procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, situación que en el caso que nos ocupa, resultó notorio.-
Así las cosas, se observa que las circunstancias particulares que sirvieron de base para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tiene su asiento en lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable del peligro de fuga derivado la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse; elementos que a juicio de ésta Juzgadora, concurren en la actualidad, y que por ende hacen procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que ello implique violación a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que su no procedencia e el caso que nos ocupa tiene su fundamento en el carácter vinculante del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 13-05-04.-
De igual manera, observa este tribunal que los delitos imputados al ciudadano acusado es de carácter grave, como lo son el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado.-
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado y negrilla propia del Tribunal).-
En resumen, y atendiendo a la solicitud de libertad del acusado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; observa ésta Juzgadora, que no han variado los supuestos que motivaron la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, y de lo cual la representante fiscal ejerció el Recurso de Apelación, declarando con lugar la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, en fecha 12-07-2004, decretando así la Privación Judicial de Libertad, del referido acusado; ya que la única condición modificada ha sido la incomparecencia de la defensa a los actos convocados con posterioridad a dicha decisión, lo cual no la exime del retardo generado con ocasión de sus constantes incomparecencias, situación que como antes hubo de señalarse en la narrativa efectuada, no conlleva al decaimiento de la medida de aseguramiento procesal impuesta por la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; por consiguiente, estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena formulada en fecha 28-09-2006, por el Abogado GERMAN MACERO M., fundamentada sobre la base de lo preceptuado en el dispositivo del artículo 244 del texto adjetivo penal, por operar en la presente causa, el criterio sostenido en sentencia 826-04 de fecha 13-05-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el carácter grave, de los delitos imputados por el representante fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena, fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha 28-09-2006, por el Abogado GERMAN MACERO M., defensor privado del acusado: SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 11.994.198, fundamentada sobre la base de lo preceptuado en el dispositivo del artículo 244 del texto adjetivo penal, por operar en la presente causa, el criterio sostenido en sentencia 826-04 de fecha 13-05-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el carácter grave, de los delitos imputados por el representante fiscal; toda vez que si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal, dicho lapso de tiempo se ha visto afectado de múltiples diferimientos que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al mismo; diferimientos estos que no son atribuibles al estado o al órgano jurisdiccional, y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado acusado en fecha 12 de julio del año 2004, decisión ésta dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
Diarícese Publíquese y Notifíquese.
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NICA/nélida.-
20-10-2006.-