REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Octubre de 2006.-
196º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2006, ante este órgano jurisdiccional, contentivo de solicitud de revisión de me-dida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEM, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, con fe-cha de nacimiento 30-11-1984, de 21 años de edad, soltero, hijo de William Graterol (v) y Belén del Valle Orihuem Sánchez (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-16.889.923, comerciante informal, re-sidenciado en el Sector La Cruz, Calle Principal, Casa No. 24, frente al club Gavera Hit, teléfono 0212- 3237209, quien se le imputa la pre-sunta comisión del 0delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
La defensa, en su escrito, solicita: “En fecha 11-08-05, se celebró audiencia oral ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judi-cial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Teques, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEM, al en-contrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso el ciudadano DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEM, tiene hasta el momento UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, detenido, y recluido en el Internado Judicial de los Teques, sin que hasta los momentos se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público, por causas no imputables ni a mi defendido ni ha la defensa.
Asimismo, en síntesis invoca en su solicitud, en los artículos 256, 264, 1, 8, 9, 243, 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, artículo 9 ordinal 3°, a favor de su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplica-ción de los principios constitucionales y legales invocados por la de-fensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturali-za la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares exis-tente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el even-tual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el some-timiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su deci-sión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso pe-nal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razona-miento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sor-prendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cua-renta y ocho horas a partir del momento de la deten-ción. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jue-za en cada caso.” Comillas y subrayado es propio del tribunal.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las cir-cunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o re-vocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, se-gundo, la existencia de fundados elementos de convicción para esti-mar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la in-existencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contra-rio implicaría someter al proceso a una persona por la mera existen-cia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamien-to, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado po-drá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de pri-vación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medi-da de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permi-tirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es entera-mente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabi-lidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motiva-ron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por in-terpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabi-lidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla cele-brado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular, y así se decide.
Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de pri-vación de libertad en fecha 11 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se apre-cia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusa-ción y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEM, ya identificado, en fecha 11-08-2005, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIR-CUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de susti-tución por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acu-sado:DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEM, de naciona-lidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 30-11-1984, de 21 años de edad, soltero, hijo de William Graterol (v) y Belén del Valle Orihuem Sánchez (v), Titular de la cé-dula de identidad Nº V.-16.889.923, comerciante informal, residen-ciado en el Sector La Cruz, Calle Principal, Casa No. 24, frente al club Gavera Hit, teléfono 0212- 3237209, quien se le imputa la presunta comisión del 0delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, y en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Regístrese, publí-quese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
3M-006-05
NICA/nélida.
24-10-06.-