REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

Causa N° 3M-919-05

Juez: Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda, sede Los Teques.-

Acusados: NIEVES WILMER JOSE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, con fecha de nacimiento11-04-1976, soltero, de profesión obrero, nombre de los padres: Coromoto Lourdes Nieves (v) y Sixto Brito (v) lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa sin número, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-13..476.660.-

VITOLA CECILIO ARGENIS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento15-08-1983, soltero, de profesión obrero, nombre de los padres: Josefa Elena García Vitola (v) y Cecilio Rangel (f) lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa N° 12, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-17.980.243.-

MARTINEZ TORRES ALFREDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento12-01-1982, soltero, de profesión boxeador, nombre de los padres: Juana Nancy Torres (v) y Héctor Miguel Martínez (v) lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa sin número, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-15.315.361.-

RAMIREZ PEÑERO, NELSON FERNANDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 12-05-1978, soltero, de profesión obrero, nombre de los padres: Petra María Piñero (v) y Mario José Ramírez (v) y lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa sin número, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-14.850.090.-



Defensa: Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.732.-

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOSRES INMEDIATOS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA.-

Victimas: CARLOS EDUARDO MOROS, DANY RAFAEL DIAZ DIAZ, FERNANDO ANTONIO DIAZ y JUAN ALBERTO RAMIREZ MACHADO (occiso) y DIAZ SALAS FILIBERTA.-

Vista la solicitud presentada en fecha 28 de septiembre de 2006, por ante este órgano Jurisdiccional, por la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada, de los acusados NIEVES WILMER JOSE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, con fecha de nacimiento11-04-1976, soltero, de profesión obrero, nombre de los padres: Coromoto Lourdes Nieves (v) y Sixto Brito (v) lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa sin número, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-13..476.660; VITOLA CECILIO ARGENIS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento15-08-1983, soltero, de profesión obrero, nombre de los padres: Josefa Elena García Vitola (v) y Cecilio Rangel (f) lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa N° 12, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-17.980.243; MARTINEZ TORRES ALFREDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento12-01-1982, soltero, de profesión boxeador, nombre de los padres: Juana Nancy Torres (v) y Héctor Miguel Martínez (v) lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa sin número, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-15.315.361, y RAMIREZ PEÑERO, NELSON FERNANDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 12-05-1978, soltero, de profesión obrero, nombre de los padres: Petra María Piñero (v) y Mario José Ramírez (v) y lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa sin número, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-14.850.090, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOSRES INMEDIATOS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA, EN CONCURSO REAL DE DELITOS y AGAVILLAMIENTO. En síntesis, dicha solicitud, se fundamenta en lo siguiente:

“En fecha 13-08-04, el Tribunal de Control competente de esta Jurisdicción Decreto la Privación judicial Preventiva de Libertad a mis patrocinados, toda vez que considero que se encontraba llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral realizada conforme a la Ley Adjetiva Penal Vigente, posterior a esto, habiéndose realizado la respectiva audiencia preliminar, admitido como en efecto fue la acusación interpuestas en contra de mis patrocinados, por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ordenándose el correspondiente pase a Juicio, Oral y Público, dentro del lapso legal la referida causa es remitida, previa distribución es este Tribunal de Juicio a los fines de realizarse el respectivo Juicio oral y Público, ahora bien es el caso que desde la fecha en que le fue Derceretada la Medida Privativa de Liberta a mis representados han transcurridos íntegramente VEINTICUATRO MESES (24) sin que hasta la presente fecha a mis representados se les haya impuesto Sentencia definitivamente firme, lo que a todas luces se traduce en una flagrante violación de lo relativo a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee que no se podrá imponer una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, considerando que mis representados llevan mas de dos años privado de su libertad sin que hasta la presente fecha exista una sentencia definitivamente firme, tiempo este de detención que supera al pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le ocasiona un agravio irreparable, vista la situación carcelaria reinante en nuestro país, es por lo que esta defensa solicita de este Tribunal Tercero de Juicio sirva decretar el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad acordada en su oportunidad a mis Patrocinados... En síntesis la defensa, invoca a favor de sus defendidos lo siguiente: Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, en su artículo 9, 14 ordinal 3°; la Convención Americana en su artículo 7; artículos 26, 44, 49 numerales 2 y 3 e la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 9,244,… sirva DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIOVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE TODO DE CONFORMIDAD CON LO CONTENIDO EN EL PRESENTE ESCRITO Y EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”

Ante tales aseveraciones, observa el Tribunal, en primer término, que los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como principio general, se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.-
Ante tales disposiciones, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa en la primera pieza del expediente al folio 22 que en fecha 11-08-2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control, acordó a los imputados: WILMER J. NIEVES, CECILIO RANGEL V. NELSON F. RAMIREZ P. y DARWIN ALFREDO MARTINEZ T., antes identificados, medida privativa de libertad, de conformidad al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 213-08-2004, se evidencia a los folios 109, 110, 111 y 112, de la pieza I, de que los acusados anteriormente referidos, nombran como abogados de su confianza a los profesionales del derecho JOSE GREGORIO SAA, ROGELIO MARQUEZ y JOSE FELIX RODRIGUEZ. Igualmente, en fecha 13-08-04, se celebro la Audiencia de presentación de Imputado WILMER JOSE NIEVES, así se evidencia al folio 125 de la misma pieza del expediente in comento, de igual manera, al folio 129 se deja constancia de la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado CECILIO ARGENIS RANGEL, NELSON F. RAMIREZ P. y DARWIN ALFREDO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOSRES INMEDIATOS, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA, EN CONCURSO REAL DE DELITOS y AGAVILLAMIENTO.-

En fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control, dicta el auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así se evidencia al folio 158 de la pieza I de la presente causa penal, dictada contra los acusados: WILMER J. NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y los ciudadanos CECILIO RANGEL V. NELSON F. RAMIREZ P. y DARWIN ALFREDO MARTINEZ T., por la presunta comisión de los delitos de autores de los delitos contemplados en los artículos 408 ordinal 1° (por tratarse de homicidio cometido por motivos fútiles e innobles) 426 y 287 ambos del Código Penal, que prevé sanciona la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, al estar acreditada la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal n o se encuentra evidentemente prescrita.-

Asimismo, en fecha 26-08-04, el ciudadano WILMER JOSE NIEVES, revoca su defensa privada, y solicita al tribunal en funciones de Control competente, que le nombre un defensor público, así consta al folio 165 en la primera pieza de la presente causa penal. De igual manera los profesionales del derecho JOSE GREGORIO SAA, ROGELIO MARQUEZ MARCANO y JOSE FELIX RODRIGUEZ, renuncia a la defensa mediante escrito consignado al tribunal de control competente, de los acusados WILMER JOSE NIEVES, CECILIO ARGENIS RANGEL VITOLA, NELSON FERNANDO RAMIREZ PEÑERO y DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES, así se evidencia al folio 168 de la primera pieza de la presente causa penal.-

En fecha 22-09-2004, el representante fiscal, presenta escrito acusatorio contra los acusados WILMER J. NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y los ciudadanos CECILIO RANGEL V. NELSON F. RAMIREZ P. y DARWIN ALFREDO MARTINEZ T., por la presunta comisión de los delitos de autores de los delitos contemplados en los artículos 408 ordinal 1° (por tratarse de homicidio cometido por motivos fútiles e innobles) 426 y 287 ambos del Código Penal, que prevé sanciona la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, así se evidencia al folio 226 de la primera pieza de la presente causa penal.-

En fecha 28-02-2005, se celebra la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Control respectivo, acordando la apertura a Juicio Oral y Público, así consta a los folios 178 y 193 de la segunda pieza del presente expediente penal.-

Asimismo, en fecha 17-03-05, este Tribunal en funciones de Juicio, se aboca de la presente causa penal, fijándose el acto de sorteo de escabinos, para la fecha 22-03-2005, así se evidencia al folio 253 de la segunda pieza de la presente causa penal.-

En fecha 07 de julio de 2005, los acusados WILMER JOSE NIEVES, CECILIO ARGENIS RANGEL VITOLA, NELSON FERNANDO RAMIREZ PEÑERO y DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES, revoca la defensa pública y nombra a la profesional del derecho Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEl, juramentándose la misma ante este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2005, así se evidencia a los folios 171 al 179 de la tercera pieza de la presente causa penal.-

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que fueron recibidas por ante este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2005, y desde la referida oportunidad se han producido múltiples diferimientos de los actos fijados conforme a la normativa procesal vigente, observándose la incomparecencia de todas las partes, asimismo, esta juzgadora, observa que las circunstancias particulares que sirvieron de base para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, tiene su asiento en lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados, han sido partícipes en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable del peligro de fuga derivado la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse; elementos que a juicio de ésta Juzgadora, concurren en la actualidad, y que por ende hacen procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que ello implique violación a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual manera, observa este tribunal que los delitos imputados a los ciudadanos acusados: WILMER JOSE NIEVES, CECILIO ARGENIS RANGEL VITOLA, NELSON FERNANDO RAMIREZ PEÑERO y DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES son de CARÁCTER GRAVE, como lo son el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, delitos contemplados en los artículos 408 ordinal 1° (por tratarse de homicidio cometido por motivos fútiles e innobles) 426 y 287 ambos del Código Penal, que prevé sanciona la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO.-

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece:

“… para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado y negrilla propia del Tribunal).-

En resumen, y atendiendo a la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere ingesta por el Tribunal de Control competente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; observa ésta Juzgadora, que no han variado los supuestos que motivaron la medida de la Privación Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a los referidos acusados; ya que la única condición que no ha podido ser modificada ha sido el carácter grave de los delitos que le han sido imputados por el representante fiscal, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES Y AGAVILLAMIENTO, por consiguiente, estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere ingesta por el Tribunal de Control competente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 244 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha 02-10-2006, por la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, fundamentada en lo preceptuado en el dispositivo del artículo 244 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal, por operar en la presente causa, el CARÁCTER GRAVE, de los delitos imputados por el representante fiscal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere ingesta por el Tribunal de Control competente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha 02-10-2006, por la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora privada de los acusados: NIEVES WILMER JOSE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, con fecha de nacimiento11-04-1976, soltero, de profesión obrero, nombre de los padres: Coromoto Lourdes Nieves (v) y Sixto Brito (v) lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa sin número, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-13..476.660; VITOLA CECILIO ARGENIS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento15-08-1983, soltero, de profesión obrero, nombre de los padres: Josefa Elena García Vitola (v) y Cecilio Rangel (f) lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa N° 12, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-17.980.243; MARTINEZ TORRES ALFREDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento12-01-1982, soltero, de profesión boxeador, nombre de los padres: Juana Nancy Torres (v) y Héctor Miguel Martínez (v) lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa sin número, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-15.315.361, y RAMIREZ PEÑERO, NELSON FERNANDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 12-05-1978, soltero, de profesión obrero, nombre de los padres: Petra María Piñero (v) y Mario José Ramírez (v) y lugar de residencia Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, Casa sin número, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad N° V-14.850.090, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOSRES INMEDIATOS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA, EN CONCURSO REAL DE DELITOS y AGAVILLAMIENTO, fundamentada sobre la base de lo preceptuado en el dispositivo del artículo 244 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por operar en la presente causa, el carácter grave, de los delitos imputados por el representante fiscal; y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mencionados acusados en fecha 13 de agosto de 2004, decisión ésta dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Diarícese Publíquese y Notifíquese.

La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO


NCA/nélida.-
24-10-2006.-