REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 25 DE OCTUBRE DE 2006.
196º y 147º

Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2006, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciuda-dano ROBINSON LUIS LORCA LOPEZ, nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 25-01-1985, de 21 años de edad, soltero, hijo de Rosa María López, y de Luis Guillermo Lorca, Titular de la cé-dula de identidad Nº V.-18.738.401, de profesión ayudante de alba-ñilería, residenciado en el Km. 27 Sector Los Alpes, casa color blan-ca, No. 34 cerca de la mini cancha Los Teques, Municipio Guaicapu-ro, Estado Miranda, quien se le imputa la presunta comisión del 0delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y san-cionados en los artículos 458, 460, 218 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

La defensa, en su escrito, solicita: “que en fecha 13-03-05, se celebró audiencia oral ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Teques, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ROBINSON LUIS LORCA LOPEZ, ya identificado, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso el ciudadano ROBINSON LUIS LORCA LOPEZ, tiene hasta el momento más de UN (01) AÑO y SIETE (07) meses detenido y recluido en el Internado Judicial de los Te-ques, sin que hasta el momento se le haya podido celebrar el Juicio Oral y Público, por causas no imputables al mismo.

Asimismo, en síntesis invoca en su solicitud, en los artículos 256, 264, 1, 8, 9, 243, 263, todos del Código Orgánico Procesal Pe-nal, en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, artículo 9 ordinal 3°, 44 49 numeral 2 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, a favor de su defendido.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplica-ción de los principios constitucionales y legales invocados por la de-fensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnatura-liza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el so-metimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento de-bido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la reali-zación de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la apli-cación del derecho, y a esta finalidad deberá atener-se el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigen-cia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitu-cional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar ex-trema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razo-namiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso se-rá llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determina-das por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las cir-cunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma inte-gral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescri-ta, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contra-rio implicaría someter al proceso a una persona por la mera existen-cia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamien-to, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado po-drá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de priva-ción preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; de-biendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitir-se lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es entera-mente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabi-lidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motiva-ron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizar-se la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario median-te su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabili-dad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla ce-lebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular, y así se decide.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de pri-vación de libertad en fecha 13 de marzo de 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se apre-cia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusa-ción y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ROBINSON LUIS LORCA LOPEZ, ya identificado, en fecha 13-03-2005, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUES-TRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE CO-OPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 460, 218 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal; y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIR-CUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTO-RIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de sustitución de la medida por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado: ROBINSON LUIS LORCA LOPEZ, nacionalidad venezola-na, con fecha de nacimiento 25-01-1985, de 21 años de edad, sol-tero, hijo de Rosa María López, y de Luis Guillermo Lorca, Titular de la cédula de identidad Nº V.-18.738.401, de profesión ayudante de albañilería, residenciado en el Km. 27 sector Los Alpes, casa color blanca, No. 34 cerca de la mini cancha Los Teques, Municipio Guai-capuro, Estado Miranda, quien se le imputa la presunta comisión del 0delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y san-cionados en los artículos 458, 460, 218 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, y en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vi-gente. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO



ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.

3M-947-05
NICA/nélida
25-10-06.-