REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de octubre de 2006.
196° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006, ante este órgano jurisdiccional, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 08-05-1984, de 22 años de edad, hijo de Lilisi Chiquinquirá Nañez, y padre desconocido, residenciado en el la Macarena Sur, Callejón EL Cristo, Ca-sa N° 14, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº V.-21.120.293, de oficio buhonero en el Boulevard de Los Teques, Estado Miranda; quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el último aparte del Código Penal, en perjuicio de INFANTE FLORES EDIMAR VERONICA.- Este Tribunal para decidir observa
La defensa, en su escrito, solicita:
“…En fecha 12-11-2005, fue presentado el ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, ante el Juzgado Quin-to en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En fecha 20-04-2006, se realizo la audiencia oral de prorroga, acordándose al Fiscal 3° del Ministerio Públi-co un lapso de quince (15) días para presentar acto conclusivo, en la causa seguida en contra del ciuda-dano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL.
En fecha 05-06-2006, se realizo la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de mi defendido, acor-dándose la apertura a juicio oral y público, en la pre-ente causa.
Posteriormente, en fecha 05-10-2006, realizó el acto del sorteo de escabinos por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Ju-dicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 10-10-2006.
En fecha 20-10-2006, no se realizo la constitución del Tribunal Mixto, en razón a la incomparecencia de los escabinos aunado al hecho de que o se hizo efectivo el traslado de mi defendido YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GI, fijándose nueva oportunidad para el día 07-11-2006 a las 02:30 horas de la tarde.
Ahora bien ciudadana Juez, considera esta defensa prudente traer a colación el contenido de los artículos 1,264, y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 7,5 Ley Aprobatoria de la Convención Americana so-bre Los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y 493 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: ARTICULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal… y ARTICULO 247 del Código Orgánico Procesal Penal… En virtud de lo ante expuesto y tomando en consideración los principios de Presunción de Inocen-cia y Afirmación de Libertad, consagrados en los artí-culos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo 264 Ejusem, solicita la Revisión de la Medida Privati-va de Libertad, decretada por el Jugado Primero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 23-03-2006, al ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL,…”
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existen-cia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el pro-ceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplica-ción del derecho y por ende la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del de-recho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dic-tar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y jus-ticia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presun-ción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposi-ción del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será lleva-da ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del mo-mento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Co-millas y subrayado es propio del tribunal.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las cir-cunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revo-carse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral esta-blecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la exis-tencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los prime-ros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurí-dica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una per-sona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solici-tar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preven-tiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juz-gador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irres-tricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en vir-tud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la co-sa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la deci-sión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptar-se la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea me-diante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas expla-nadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el de-bate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abor-dar este particular, y así se decide.
Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de priva-ción de libertad, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso es-tablecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídi-cas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ALEXANDER JOSE MIJARES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 08-05-1984, de 22 años de edad, hijo de Lilisi Chiquinquirá Nañez, y padre desconocido, residenciado en el la Macarena Sur, Callejón EL Cristo, Casa N° 14, Los Teques, Estado Mi-randa, Titular de la cédula de identidad Nº V.-21.120.293, de oficio buhonero en el Boulevard de Los Teques, Estado Miranda; quien se le im-puta la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el último aparte del Código Penal, en perjuicio de INFANTE FLORES EDIMAR VERONICA. y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUN-CIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOM-BRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preven-tiva de libertad decretada al acusado: ALEXANDER JOSE MIJARES GON-ZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Mi-randa, con fecha de nacimiento 08-05-1984, de 22 años de edad, hijo de Lilisi Chiquinquirá Nañez, y padre desconocido, residenciado en el la Macarena Sur, Callejón EL Cristo, Casa N° 14, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº V.-21.120.293, de oficio buhonero en el Boulevard de Los Teques, Estado Miranda; quien se le imputa la presun-ta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, pre-visto y sancionado en el artículo 456 en el último aparte del Código Pe-nal, en perjuicio de INFANTE FLORES EDIMAR VERONICA; todo de confor-midad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, y en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artícu-lo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo estable-cido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
3M-038-05
NCA/nélida.
26-10-2006.-