REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Octubre de 2.006
196° y 147°
Causa N° 3M-019-06
Juez: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Acusado: CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, venezolano, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, nació el 25 de abril de 1980, de 25 años de edad, hijo de Luis Ramón Valero y Gadus Ramona Briceño, obrero, soltero, con Cédula de Identidad N° 14.850.387, y residenciado en Barrio Quizandal, Sector La Gañanga Calle Principal, Residencia Familiar, Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
Defensa: Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada.-
Víctima: TAMARA DEL VALLE CANCHIDIO RODRIGUEZ.-
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, y en especial el contenido del escrito presentado en fecha 28-09-06, por la Abogada defensora ADRIANA RODRIGUEZ, del acusado CIOBEL VALERO, mediante el cual solicita extensión de las presentaciones que actualmente realiza con motivo de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en diciembre del año 2005, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Competente; alegando la peticionante, que ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, y que por motivos de la situación económica reinante en el país así como la necesidad imperios de su defendido, de colocarse en el ámbito laboral visto que el mismo es el sustento de su núcleo familiar, lo que la presentación de cada ocho días por ante la sede del Tribunal le ocasiona trabas de su empleo es por lo que solicito que de este Tribunal sirva extenderle las presentaciones que ha venido cumplido a cabalidad su patrocinado y así se evidencia al libro de presentaciones llevado por este Juzgado. En tal sentido, éste Tribunal observa:
En audiencia oral de Presentación de Imputado, celebrada el día 11 de junio del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, de esta Circunscripción Judicial Penal, decretó al acusado CIOVEL ANTONIO VALERO, antes identificado, la detención flagrante, por la comisión del delito de Autoría en Robo Genérico Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y el delito de Uso de Niños o Adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenándose la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos Ciovel Antonio Valero y Diaz Diaz Liliana del Valle, de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2, y 3 del artículo 250 y numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, en fecha 12 de julio del año 2005, la representante fiscal, presenta ante el Tribunal en Función de Control N° 05, escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: CIOVEL ANTONIO VALERO BRICIEÑO y LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente y a la ciudadana LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, por considerarla COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Vigente.-
En fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Penal, celebro la Audiencia Preliminar a los acusados Ciovel Antonio Valero y Liliana del Valle Díaz, admitiendo la acusación presentada en su oportunidad legal, por el representante fiscal, y ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público.-
En fecha 12 de diciembre de 2005, la defensa privada Abg. Adriana Rodríguez, en cualidad de defensora del acusado Ciovel Antonio Valero, presenta ante el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 05, la revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control competente, pronunciándose el referido Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2005, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado Ciovel Valero, prevista en el artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que fueron impuestas en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano.-
Ahora bien, atendiendo a la solicitud incoada, el Tribunal observa lo que respecto de las revisiones de medidas cautelares, consagra el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, establece el artículo 264:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa de Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, establece tal dispositivo legal que las medidas cautelares deberán ser revisadas por el Tribunal respectivo cada tres meses, y las sustituirá por otras menos gravosas cuando así lo estime prudente. En tal virtud, observa quien aquí decide que estando en tiempo hábil para que se produzca la revisión, debe examinarse a tales efectos, si existe variación en los supuestos de hecho y derecho que conllevaron a la imposición de la medida cautelar cuya revisión se solicita Por tanto, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la razón única que dio lugar a la imposición de la medida cautelar contentiva del régimen de presentaciones impuesto a la hoy acusado, lo constituyó la revisión de la medida privativa de libertad decretada en fecha 12-12-2005, por el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a lo que en su favor establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual estimo necesario la juzgadora competente, que lo procedente y ajustado a derecho en dicha oportunidad era sustituir tal medida de privación por cualquiera de las señaladas en el dispositivo del artículo 256 eiusdem, que en el caso que nos ocupa, consideró ésta Juzgadora la aplicabilidad de las previstas en los numerales 2°, 3°, 4° y 6°, imposición que tuvo lugar tomando en consideración la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, y la sujeción que debe tener el acusado respecto del cumplimiento de la medida cautelar que al efecto fue impuesta.-
Así las cosas, al examinar las actas procesales, queda evidenciado que para la presente fecha no han variado los supuestos sobre los cuales se fundamentó la decisión que acordó la imposición de tales medidas sustitutivas de libertad, ya que aún cuando el hoy acusado ha dado estricto cumplimiento a la medida de presentación, estima ésta Juzgadora que la misma debe mantenerse sujeta a un régimen de presentaciones como el impuesto, es decir, cada ocho (08) días, pues se mantiene el criterio sobre el cual se fundamentó la decisión emitida en fecha 12-12-05, no existiendo elemento alguno que lleve a la convicción de quien aquí decide, de que hayan variados los supuestos de hecho y de derecho de dicha decisión, toda vez que lo alegado por la acusada en su escrito de solicitud de extensión de presentaciones, si bien es cierto es apreciado por el Tribunal a los efectos de establecer que la reinserción de la misma a su entorno social se ha producido satisfactoriamente, no es menos cierto que por motivos alegados, por la defensa, de la situación económica reinante en el país así como la necesidad imperios de su defendido, de colocarse en el ámbito laboral visto que el mismo es el sustento de su núcleo familiar, cuestión que a juicio del Tribunal, tampoco implicaría la extensión en cuanto a la peridiocidad de las presentaciones, ya que, como antes hubo de señalarse, considera ésta Juzgadora, se mantiene el criterio que conllevó a la imposición de la medida cautelar de presentaciones cada ocho (08) días, relacionados con la sujeción que esta debe tener respecto del procedimiento, y la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es negar la extensión solicitada, quedando así revisada la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la extensión respecto de la peridiocidad en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, venezolano, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, nació el 25 de abril de 1980, de 25 años de edad, hijo de Luis Ramón Valero y Gadus Ramona Briceño, obrero, soltero, con Cédula de Identidad N° 14.850.387, y residenciado en Barrio Quizandal, Sector La Gañanga Calle Principal, Residencia Familiar, Puerto Cabello, Estado Carabobo; toda vez que no han variado los supuestos que conllevaron a la imposición de la mismas, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 eiusdem.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
NICA/nélida.-