REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Octubre de 2.006
195° y 146°
Causa N° 3M-014-06
Juez Profesional: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Fiscal: Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Acusado: PABLO SEGUNDO JIMENEZ ORTEGA.-

Defensa: Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Defensora Privada.-

Victima: DAVID ALEXANDER GALLEGOS MARQUINA.-

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:
Se inicia la presente causa con motivo de la detención del ciudadano: PABLO SEGUNDO JIMENEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.287.333, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Vía las Cadenas, Campamento Nora, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; por ser presunto autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°,2°,5° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal derogado y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem.-

Consta a los folios 24 al 31, de la primera pieza de la presente causa, que en fecha 02 de agosto del año 2003, le fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en audiencia oral de presentación de Imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 11 de mayo de 2001, según se evidencia de los folios 147 al 143 de la primera pieza de la presente causa, presentó el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, con sede en los Teques, el escrito de acusación fiscal.

Asimismo, consta a los folios 179 al 188 de la primera pieza de la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en audiencia preliminar admite en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, y ordena la Apertura a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Consta a los folios 34 al 36 de la segunda pieza de la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lleva a cabo el acto de Sorteo de Escabinos. Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2004, como consta a los folios 167 al 171, se celebró la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto, y se fija Juicio Oral y Público, para la fecha 11 de mayo de 2004.-

Asimismo, en fecha 01 de noviembre de 2004, la Juez Herminia Bravo de Freites, se aboca al conocimiento de la presente causa, difiriendo el presente acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del escabino Flores Matamoros Hermes Alfredo, el fiscal del Ministerio Público, Orlando Padrón y el acusado Ortega Jiménez Pablo Segundo, en virtud de que no se realizado el traslado del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, difiriendo el mismo acto para la fecha 06 de diciembre de 2004. En fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal, se encontraba en inventario de Expedientes de las causas penales, llevadas por este órgano jurisdiccional, en virtud de la rotación anual de jueces, y difiere el presente acto par la fecha 27 de enero de 2005. Asimismo, en la presente fecha la Juez titular, Abg. Janett Rodríguez Carvalho, se inhibe de la presente causa, abocándose quien suscribe, del presente expediente penal, en fecha 10 de febrero del año 2005, fijando para la fecha 01 de marzo de 2005, el acto de Juicio Oral y Público, de la presente causa.-

En fecha 01 de marzo de 2005, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en la presente causa, motivado a la incomparecencia de los escabinos constituidos en el presente caso penal y la victima, fijando de nuevo para la fecha 29-03-2005. Difiriéndose el referido acto en esta fecha, por razón del que representante fiscal, se encontraba en curso, fijándose para la fecha 21 de abril de 2005, fecha ésta de que el presente órgano jurisdiccional no despacho, por reposo médico concedido a la Juez de este Tribunal; fijándose el presente acto para el día 19 de mayo de 2005, no compareciendo para la presente fecha el representante fiscal, difiriendo el citado acto para la fecha 13 de junio de 2005, fecha ésta que este Tribunal no despacho, por permiso concedido a la Juez del Tribunal, acordándose en fecha 20 de junio fijar el acto para la fecha 11 de julio de 2005.-

En fecha 11 de julio del año 2005, se apertura el Juicio Oral y Público en contra del acusado Pablo Segundo Ortega Jiménez, difiriendo la continuación del Juicio Oral y Publico para la fecha 19 de julio de 2005. En esta fecha se difiere la presente continuación del Juicio Oral y Público por motivo de la incomparecencia del escabino titular N° 1 FLORES MATAMOROS HERMES, acordando el diferimiento para la fecha 21 de julio de 2005, en la presente fecha se difiere de nuevo dicha continuación, por la misma incomparecencia del escabino titular N° 1 FLORES MATAMOROS HERMES, fijándose el diferimiento para la fecha 21 de julio de 2005.

En la oportunidad fijada para la continuación a la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha veintiún (21) de julio de 2005, se suspende el mismo, en virtud de que en reiterada oportunidad no se encuentran presente el escabino FLORES MATAMOROS HERMES, indispensable para la continuación del presente Juicio Oral y Público, fijándose la referida continuación para la fecha 22 de julio de 2005.-

Conformemente, en fecha 25 de julio de 2005, de todo lo anteriormente explanado, en el presente JUICIO ORAL Y PUBLICO, se perdió la inmediación del debate oral y público, conforme al Principio de Concentración, contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente: “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, siendo el fin y espíritu de dicha norma, que el juez que dicta la sentencia, pueda conservar en su memoria todo lo que ha presenciado ininterrumpidamente, en el debate oral y público, conforme al principio de inmediación. Al efecto la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados." (Baumann)”. (Subrayado del Tribunal)

Al hablar de concentración, necesariamente hay que referir que aunque la regla sea concluir el debate oral y público el mismo día de iniciado, sin embargo ésta tiene su excepción conforme a lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 337, todos de la norma in comento, al dar la posibilidad de suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; o si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente; sin embargo el juicio deberá reanudarse a más tardar al undécimo día después de declarada la suspensión, fuera de los aplazamientos diarios que pudieran realizar, por ejemplo en los casos que no se le pudiera recibir la testimonial de todos los testigos o expertos que comparecieron a la realización del debate; en consecuencia, se perdió en el presente Juicio Oral y Público, la inmediación, concentración y su continuidad, y por mandato de ley se deberá iniciar nuevamente, acordando este Tribunal, INICIAR NUEVAMENTE AL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida contra del ciudadano PABLO SEGUNDO ORTEGA JIMENEZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 219 y 278 del Código Penal (reformado) en perjuicio de DAVID ALEXANDER GALLEGOS MARQUINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 Ibidem. Asimismo, en este mismo acto, se acuerda ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día doce (12) de agosto de 2005.-

En fecha 03 de agosto de 2005, la defensa privada, Adriana Rodríguez, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, pronunciándose esta juzgadora en fecha 06 de septiembre de 2005, y acuerda sustituirle la Medida de Privación por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 04 de agosto de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar un Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra la Audiencia Preliminar, ordenandose de nuevo la realización de la misma, correspondiendo al Tribunal Sexto de Control Jurisdiccional, conocer de la presente causa, remitiéndose esta juzgadora el presente expediente penal, en fecha 07 de octubre de 2005, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° seis, Circunscripcional, en virtud de que la referida Corte de Apelaciones anulo la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre del año 2003.-

En fecha 13 de diciembre de 2005, se celebra de nuevo la Audiencia Preliminar al acusado ORTEGA JIMENEZ PABLO SEGUNDO, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal y ordenandose la Apertura a Juicio Oral y Público y sustituye la Medida Cautelar impuesta en fecha 06-09-2005, por una medida cautelar prevista en el ordinal 1° del 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de arresto domiciliario.-

En fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal de Juicio, conoce de nuevo por Distribución de la Oficina de Alguacilazgo, de la presente causa penal, y fija el Sorteo de Escabinos para la fecha 02 de mayo de 2006, asimismo, en la referida fecha este Tribunal no despacho, por quebrantos de salud de la juez de la causa, fijando el acto señalado para la fecha 10 de mayo de 2006. Asimismo, en esta misma fecha se celebra el citado acto, fijándose la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para la fecha 25 de mayo de 2006, de la cual no se celebro el mimo, por la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, la victima Gallegos Marquina David Alexander y los escabinos sorteados, difiriendo el mismo para la fecha 13 de junio de 2006. En esta misma fecha no se celebro el acto pautado de Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos y la representación fiscal, fijando este Tribunal un Sorteo Extraordinario, de conformidadad al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 1906-2006. Siendo en esta fecha dada la celebración del Sorteo Extraordinario señalado, se fija el acto de Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 30 de junio del año 2006, asimismo, en esta señalada fecha no se celebro tal acto, por cuanto el Tribunal se encontraba para el momento en la celebración de un Juicio Oral y Público de la causa signada con el N° 3M-820-04, acordando fijar tal acto para la fecha 20 de julio de 2006. Para esta fecha no comparecieron ninguna persona seleccionada a participar como escabino, en razón de no fue posible la localización y citación de los mismos, es por lo que se acuerda fijar para la fecha 10 de agosto de 2006, un sorteo extraordinario de conformidad al artículo 158 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose para la fecha el referido acto y fijándose de nuevo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para la fecha 31 de agosto de 2006, siendo que para esta fecha se encontraba en suspenso las actividades ordinarias con motivo al receso judicial, decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acuerda el diferimiento de tal acto para la fecha 31 de octubre de 2006.-

En fecha 20 de septiembre la Defensa Privada, Abg. Adriana Rodríguez, presenta un escrito ante este Tribunal, que corre al folio 140 de la sexta pieza de la presente causa penal, informando que su defendido ciudadano PABLO SEGUNDO JIMENEZ ORTEGA, según información escrita publicada en fecha martes 19 de septiembre del 2006, en el periódico el Avance, de esta localidad, en su página 38, donde se deja constancia que el día 18 de septiembre del año de los corrientes, aproximadamente a las 05:30 a.m., su patrocinado recibió dos heridas por arma de fuego, produciéndole la muerte.-

En virtud del contenido del escrito presentado por la defensa privada, este Tribunal en fecha 26 de septiembre del 2006, por auto acuerda oficiar al Registro Civil de Personas de esta Circunscripción, a los fines de solicitar información al respecto de la inscripción en los registros de defunción del acusado de autos, y en cado de haberse producido el deceso del mismo, que sea remitido el Acta de Defunción, correspondiente.

En fecha 02 de octubre de 2006, se recibe ante este órgano Jurisdiccional, Copia Certificada del Acta de Defunción, de quien en vida se llamare PABLO SEGUNDO JIMENZ ORTEGA, el cual se encuentra asentada en Acta 854, folio 054 año 2006, por ante Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guicapuro del Estado Miranda, suscrita por el Dr. Diógenes Navas Rico, donde certifica que en los libros del Registro Civil de DEFUNCIONES llevados por ese Despacho durante el año dos mil seis (2006), corre inserta, que en fecha 18 de septiembre del presente año falleció PABLO SEGUNDO JIMENEZ ORTEGA, en vía pública, Santa Rosa, de esta Ciudad de los Teques, a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana, a consecuencia de “Hemorragia Interna Schock hipovolemico, ruptura Cardiopulmonar, Hepática y Aorta, herida por de fuego en Tórax”. Según certificó el Dr. José Quintero. La misma acta, se encuentra inserta al folio 149 y 150 de la Sexta Pieza del referido expediente penal.-

En tal sentido, es importante traer a colación lo que al respecto a establecido el legislador en casos como el que hoy nos ocupa, como lo es el deceso del acusado de autos, observándose por consiguiente lo que dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
...1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-

Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:

“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3° establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del acusado o imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado que en vida respondiera al nombre de PABLO SEGUNDO ORTEGA JIMENEZ, falleció el día 18 de Septiembre del año 2.006, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PABLO SEGUNDO ORTEGA JIMENEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°,2°,5° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal derogado y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GALLEGOS MARQUINA DAVID ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PABLO SEGUNDO JIMENEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.287.333, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Vía las Cadenas, Campamento Nora, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°,2°,5° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal derogado y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GALLEGOS MARQUINA DAVID ALEXANDER; en virtud que el mismo falleció en fecha 18 de septiembre de 2006, según Acta de Defunción N° 854, folio 054 año 2006, llevada por ante Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guicapuro del Estado Miranda, suscrita por el Dr. Diógenes Navas Rico, Director del Registro Civil de Personas y Electoral, del Municipio Guaicapuro, del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal,

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.


Causa N° 3M-014-06.-
NICA/nélida.-
06-10-2006.-