REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de octubre de 2006.
196º y 147º
Causa Nro. 1E661-99

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: FELICIANO AZUAJE MONTILLA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N°11.134.877, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido aportando como residencia o domicilio Frente a la plaza los estudiantes, en la parada de autobuses, Los Teques Estado Miranda.

FISCAL: ANGEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 16 de Octubre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al ciudadano FELICIANO AZUAJE, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el antiguo artículo 457 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 17 de Enero de 2000, este tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo correspondiente, tal y como consta a los folios 07 al 09 de la segunda pieza del presente expediente.

TERCERO: En fecha 21 de Agosto de 2002, este tribunal en uso de las atribuciones que me confiere la ley, EXTINGUIÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado así la pena accesorias de Interdicción Civil e Inhabilitación Politica, quedando el penado obligado al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, tal y como consta al folio 48 de la segunda pieza del expediente.

CUARTO: Consta en el presente expediente, las innumerables citaciones realizadas al penado a los fines de notificarlo de la decisión de extinción de la pena principal así como de la obligación del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, diligencias realizadas tanto por parte del tribunal como por los órganos policiales, siendo infructuosas tales diligencias.

Ahora bien, el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: “Las penas prescriben así…

1° Las de presidio, prisión, y arresto, por un tiempo igual al de la pena
que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo….
El tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…..”

Así las cosas, en el presente caso, el penado FELICIANO AZUAJE MONTILLA, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES y aplicando el dispositivo legal establecido anteriormente , es decir, la pena prescribirá cuando haya transcurrido un tiempo igual a la pena impuesta más la mitad, a saber, UN (1) AÑO Y DOS MESES, mas SEIS (6) MESES Y UN (1) MES, habiendo transcurrido el tiempo para de la prescripción de la pena impuesta al penado FELICIANO AZUAJE MONTILLA UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES.

En este mismo orden de ideas, se evidencia en el presente expediente que el penado no dio del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad dictada en fecha 21 de Agosto de 2002, observando este juzgado que hasta la presente ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por el legislador para la prescripción de la pena accesoria, vale decir, CUATRO AÑOS UN MES Y 17 DIAS, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD impuesta al penado FELICIANO AZUAJE MONTILLA por un tiempo igual a UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA ACCESORIA, relativa a la sujeción a la vigilancia, impuesta en su oportunidad al ciudadano FELICIANO AZUAJE MONTILLA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 11.134.877, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, aportando como residencia o domicilio Frente a la plaza los estudiantes, en la parada de autobuses, Los Teques Estado Miranda, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. Cúmplase.

Notifíquese a las partes, ofíciese al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Causa Nro. 1E-661-99
NMB/cvvg