REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Octubre de 2006.
195° Y 146°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS.

FISCAL: ANGEL BASTARDO: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA.

DEFENSA: CARMEN MARIA TOVAR, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.

VICTIMAS: ROJAS ARVELO MAYLIN YUMAIRA Y ARVELO MARIA GUADALUPE.

PENADOS: MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad, 18.739.481, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, y manifestó tener como residencia Palo Alto, calle real, Casa N° 42, Los Teques, Estado Miranda Y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, natural de Caracas, distrito Capital, Titular de la Cédula de identidad N° 18.538.072, de estado Civil soltero, y residenciado en el sector Palo Alto, Las Brisas, casa s/n, color blanco con rejas blancas, punto de referencia la vuelta de la parada de autobús. Los Teques, Estado Miranda.


Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión en la que aparece como penados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN Y PEREZ MARIÑA JONTHER, arriba plenamente identificado, este tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 07 de Septiembre del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, CONDENO al Ciudadano MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y al Ciudadano PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por haber ambos admitido su participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como consta a los folios 88 al 95 de la primera pieza del presente expediente.

Como segundo punto, resulta conveniente señalar que por cuanto los penados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN Y PEREZ MARIÑA JONTHER, arriba plenamente identificados, pudiera ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no debe ejecutarse la pena impuesta por el Órgano jurisdiccional, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces de ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 494: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."


Así las cosas, observa este tribunal que el prenombrado penados, pudiera ser acreedor del presente beneficio, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fueron condenados por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad a lo establecido 457 del Código Penal, a cumplir la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN al penado MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO Y A UN (1) AÑO DE PRISION al penado JONTHER PEREZ MARIÑA, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penados, arriba plenamente identificado; Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial correspondiente y ofíciese al Internado Judicial de Los Teques, ordenando el traslado de los penados a los fines de notificarle que deberá consignar por ante este tribunal Oferta de Trabajo así como de notificarlo de la presente decisión y de la dirección de su residencia o domicilio a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: Por cuanto los penados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad, 18.739.481, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, y manifestó tener como residencia Palo Alto, calle real, Casa N° 42, Los Teques, Estado Miranda Y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, natural de Caracas, distrito Capital, Titular de la Cédula de identidad N° 18.538.072, de estado Civil soltero, y residenciado en el sector Palo Alto, Las Brisas, casa s/n, color blanco con rejas blancas, punto de referencia la vuelta de la parada de autobús. Los Teques, Estado Miranda, pudieran ser acreedores del beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 494 de la horma adjetiva penal, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, ya que fueron condenados por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) DE PRISIÓN respectivamente, por haber admitido su participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de conformidad a lo establecido 458 del Código Penal, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y justicia a los fines de que remita la Certificación de los antecedentes penales; Igualmente, se ordenar lo conducente a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial a los penados así como notificar la obligación de presentar por ante este tribunal Oferta de Trabajo, la dirección de la residencia a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

EXP.1E-025-06