REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de octubre de 2006
195° y 147°
CAUSA: 1E-2298/00
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
PENADO: MORILLO GUTIERREZ JOSE REINALDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1970, de 32 años de edad, de oficio obrero, residenciado en: calle principal del Barrio Santa Bárbara, casa s/n, detrás de la junta de vecinos Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y Titular de la cédula de identidad N° V-13.246.432.
DEFENSA: ZULAY GÓMEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.999.
FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: Que el ciudadano MORILLO GUTIERREZ JOSE REINALDO anteriormente identificado, fué condenado en fecha 12 de marzo de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal derogado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más la Accesoria de ley; la cual riela a los folios 85 al 99 DE LA TERCERA PIEZA del presente expediente.
SEGUNDO: En fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, así como de las Accesorias (inhabilitación política e interdicción civil) que le fueran impuestas al ciudadano MORILLO GUTIERREZ JOSE REINALDO, arriba plenamente identificado, haciendo la salvedad que le falta por cumplir la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, establecida en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, decisión que riela a los folios 169 al 173, ambos inclusive, del presente expediente.
TERCERO: Cursa al folio 60 de la quinta pieza del presente expediente, comparecencia del penado MORILLO GUTIERREZ JOSE REINALDO, por ante este Tribunal, de fecha 05 de mayo de 2005, mediante la cual se da por notificado de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 27 de mayo de 2004, en virtud de la cual se decretara la Extinción de la Pena Principal y la Accesoria y señalándosele que le falta por cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la cual cumpliría por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
CUARTO: Cursa al folio 62 de la quinta pieza del presente expediente, oficio Nº 491, de fecha 05 de mayo de 2005, emanado de este Tribunal, dirigido a la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, mediante el cual se solicita la apertura del Libro de presentaciones ante ese despacho del penado MORILLO GUTIERREZ JOSE REINALDO.
QUINTO: Cursa al folio 120 de la quinta pieza del presente expediente, oficio Nº 001.003-06, de fecha 31 de agosto de 2006, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, recibido por ante este Tribunal en fecha 13 de septiembre de los corrientes, mediante el cual informa a este Despacho, que el ciudadano MORILLO GUTIERREZ JOSE REINALDO, cumplió a cabalidad con sus presentaciones por ante esa Prefectura.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado MORILLO GUTIERREZ JOSE REINALDO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la Pena Accesoria que le fuera impuesta, referida a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, tal y como se puede evidenciar de oficio emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fechado 31 de agosto de 2006, informando a este Tribunal que dicho ciudadano se presentó por primera vez el 09 de mayo de 2005 y por última vez el 20 de agosto de 2006, según consta de copias certificadas de escrito de presentaciones suscrito por esa Prefectura.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, esto es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, impuesta al penado MORILLO GUTIERREZ JOSE REINALDO, anteriormente identificado; en consecuencia se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano MORILLO GUTIERREZ JOSE REINALDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1970, de 32 años de edad, de oficio obrero, residenciado en: calle principal del Barrio Santa Bárbara, casa s/n, detrás de la junta de vecinos Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y Titular de la cédula de identidad N° V-13.246.432; por cumplimiento de la pena principal y accesorias impuestas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y que le fuera impuesta por el término de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, al penado MORILLO GUTIERREZ JOSE REINALDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1970, de 32 años de edad, de oficio obrero, residenciado en: calle principal del Barrio Santa Bárbara, casa s/n, detrás de la junta de vecinos Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y Titular de la cédula de identidad N° V-13.246.432. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 13 y 105 del Código Penal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión. Cítese al penado, a los fines de imponerlo del presente fallo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NMB/CVG/loana
Causa Nº 1E-2298-00