REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de octubre de 2006
195° y 147°
CAUSA: 1E-2966/04
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
PENADO: GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/09/76, natural Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, profesión u oficio: costurero o sastre, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.453, y residenciado en: calle Pedro Camejo, casa N° 31, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 103 al 107 de la sexta pieza del expediente que conforma la presente causa; que le fuera practicado por este Tribunal al penado: GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.991.453, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de DOS TERCIOS (2/3) de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Juzgado decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado anteriormente identificado, fué condenado en fecha 19 de enero de 2004, por el Juzgado Primero en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el antiguo artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, sentencia que riela a los folios 152 al 202 de la quinta pieza del presente expediente.
SEGUNDO: Cursa a los folios 41 al 42 de la décima pieza, informe Técnico con motivo del examen practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, suscritos por la trabajadora social MORELLY BLANCO, y la psicólogo SOL AMERICA TOVAR, quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…El evaluado, no cuenta con rasgos psicosociales funcionales que garantizan su Reinserción a la sociedad. Arrojando un diagnóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida alternativa de prelibertad solicitada…”.
Ahora bien, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez de ejecución podrá acordar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a los penados que hayan cumplido por lo menos DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 3).- “…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgadora que el penado, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta entre otros lo siguiente: “…En reclusión no ha mostrado interés al cambio conductual positivo ya que ni estudia ni trabaja, refiere el habito de consumo de marihuana, desde que esta en prisión expresa contar con apoyo de su grupo familiar de referencia, y se relaciona con pares iguales de evaluación psicológica realizada evidencia actitudes de conducta criminogenas que refiere el caso como no apto a la medida solicitada…”, considerando este juzgador que al no existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.991.453, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/09/76, natural Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, profesión u oficio: costurero o sastre, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.453, y residenciado en: calle Pedro Camejo, casa N° 31, Los Teques, Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por secretaría, al Tribunal que ejerce el control y vigilancia del ciudadano GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO, a fin de que notifique al penado del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT N° 1E-2966-04
NMB/CVG/loana