REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de octubre de 2006.
195° y 146°

CAUSA: 1E-012/06

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO.

PENADA: MERCEDES GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 11/11/40, de 65 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.486, y residenciada en: final de la Av. Bogotá, casa N° 40, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS GÓMEZ SOLORZANO Y PEDRO JOSÉ AQUINO.

FISCAL: ABG. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, cursante a los folios 68 al 72 de la cuarta pieza del presente expediente; la penada MERCEDES GIL, antes identificada, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta privada de su libertad, por lo que podría ser posible acreedora de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; RÉGIMEN ABIERTO; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 27 al 53 de la cuarta pieza, que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual condenó a la ciudadana MERCEDES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.486, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Cursa al folio 191 de la cuarta pieza del presente expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, de que la penada MERCEDES GIL ampliamente identificada ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

TERCERO: Consta al folio 221 de la cuarta pieza, Informe suscrito por Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende que la dirección aportada por la penada en el expediente fué debidamente verificada, señalando que si reside en esa dirección.

CUARTO: Asimismo, no consta en autos que a la referida penada le haya sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

QUINTO: Corre inserta al folio 150 de la cuarta pieza del presente expediente, constancia de la junta de conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenino, expedida en fecha 12 de julio de 2006, donde se refiere que la penada MERCEDES GIL, antes identificada, durante su reclusión y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando conducta BUENA.

SEXTO: Cursa a los folios 14 al 17, ambos inclusive, de la quinta pieza, Informe Técnico, de fecha 16 de octubre de 2006, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico Caracas, suscrito por LIC. YONAY CARTAYA, Trabajadora Social, y DRA. NANCY NIÑO, Psiquiatra; quienes al realizar su diagnóstico formularon lo siguiente: “…el equipo técnico considera que la interna en la actualidad cuenta con elementos intelectuales y laborales acorde a su condición física que puedan favorecer su adecuado desenvolvimiento en el Régimen Abierto. Se observa autocrítica, aprendizaje de la experiencia intramuros y capacidad para tolerar normas…”, razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “… Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada."

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de octubre de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.536; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando la penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguita medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que la penada MERCEDES GIL, antes identificada, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción de la penada a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en la penada el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penada MERCEDES GIL Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.000.486, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la RÉGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, a la penada MERCEDES GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 11/11/40, de 65 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.486, y residenciada en: final de la Av. Bogotá, casa N° 40, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital; todo de conformidad a los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de la penada MERCEDES GIL dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenino, Estado Miranda, con la obligatoriedad de notificar a la penada que deberá presentarse ante este tribunal el día siguiente hábil luego de haber sido puesto en libertad, a fin de imponer a la penada de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital, a fin de que se le tome entrevista al mismo y le sea designado el Centro de Tratamiento Comunitario, y anéxese al mismo copia certificada de la presente decisión, así como de la Sentencia Condenatoria, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

NMB/CVG/loana
N° 1E-012-06