REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de octubre de 2006
195° y 147°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
PENADO: HARRY JESUS QUINTANA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°12.828.020, de Estado Civil Soltero, y residenciado en el sector “Ojo de agua” frente a la urbanización Vista Alegre y la Cancha de básquet, casa s/n Carretera Vieja Caracas La Guaira, caracas Distrito Federal.
FISCAL: ANGEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02 de Febrero de 1995, del extinto Juzgado Primero de primera instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de Salvaguarda del Patrimonio Público, condenó al ciudadano HARRY JESUS QUINTANA Titular de la Cédula de Identidad N°12.828.020, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el antiguo artículo 407 en relación con el 426 ambos del Código Penal Venezolano, más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 29 de diciembre de 1.999, cursa el auto de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo correspondiente, tal y como consta a los folios 29 al 31 de la primera pieza del presente expediente.
TERCERO: En fecha 18 de Agosto de 2003, este tribunal en uso de las atribuciones que me confiere la ley, EXTINGUIÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado así la pena accesorias de Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando el penado obligado al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a UN (1) AÑO, tal y como consta en decisión a los folios 10 al 14 de la segunda pieza del expediente.
CUARTO: Consta en el presente expediente las innumerables citaciones realizadas al penado a los fines de notificarlo de la decisión de extinción de la pena principal así como de la obligación del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo infructuosas tales diligencias por este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: “Las penas prescriben así…
1° Las de presidio, prisión, y arresto, por un tiempo igual al de la pena
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo….
El tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…..”
Así las cosas, en el presente caso, el penado HARRY JESUS QUINTANA, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a UN (1) AÑO y aplicando el dispositivo legal establecido anteriormente, es decir, la pena prescribirá cuando haya transcurrido un tiempo igual a la pena impuesta más la mitad, a saber, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, habiendo transcurrido el tiempo para de la prescripción de la pena impuesta al penado HARRY JESUS QUINTANA, arriba plenamente identificado.
En este mismo orden de ideas, se evidencia en el presente expediente que el penado no dio del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, observando este juzgado que hasta la presente (26-10-2006) ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por el legislador para la prescripción de la pena accesoria, vale decir, TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD impuesta al penado HARRY JESUS QUINTANA por un tiempo igual a UN (1) AÑO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA ACCESORIA de sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta en su oportunidad al ciudadano HARRY JESUS QUINTANA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 12.828.020, de Estado Civil Soltero, y residenciado en el sector “Ojo de agua” frente a la urbanización Vista Alegre y la Cancha de básquet, casa s/n Carretera Vieja Caracas La Guaira, caracas Distrito Federal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp.1E-1213-99