REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de octubre de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
PENADO: CAMARGO HERNANDEZ EMILIO, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en San Antonio, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.860.048, de Estado Civil Soltero, y residenciado en barrio Los Mangos, carretera negra, casa N° 139, La Vega, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital,
FISCAL: ANGEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, Adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 21 de diciembre de 1993, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al ciudadano EMILIO ANTONIO CAMARGO, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano de 1964, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 19 de Junio de 2003, este tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo correspondiente en virtud de la práctica de la redención de la pena por el trabajo, tal y como consta a los folio 157 al 162 de la pieza IV del presente expediente.
TERCERO: En fecha 03 de Junio de 2003, en uso de las atribuciones que me confiere la ley, este tribunal otorgó la gracia del CONFINAMIENTO al penado arriba identificado, y en consecuencia conmuto el resto de la pena de presidio que le fuera impuesta en por un tiempo igual a UN (1) AÑO DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, tal y como consta a los folios 186 al 194 de la cuarta pieza del expediente.
CUARTO: En fecha 11 de Julio de 2003, el penado EMILIO ANTONIO CAMARGO, arriba identificado, compareció por ante este tribunal y se dio por notificado de la decisión de fecha 03 de Junio de 2003, donde se le otorga la gracia del confinamiento del resto de la pena de presidio, tal y como consta al folio 200 de la cuarta pieza.
Ahora bien, el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: “Las penas prescriben así…
1° Las de presidio, prisión, y arresto, por un tiempo igual al de la pena
que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo….
El tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…..”
2° Las de relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo…” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, en el presente caso, el penado CAMARGO EMILIO ANTONIO, plenamente identificado en autos, le fue conmutada por confinamiento el resto de la pena de presidio por un tiempo igual a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, no compareciendo nunca ante la autoridad civil designada por esta instancia jurisdiccional, y siendo notificado en fecha 11 de Julio de 2003 del otorgamiento de esta gracia establecida en el Código penal Venezolano, en consecuencia, este tribunal, observando las circunstancias de hecho y de derecho y aplicando el dispositivo legal establecido anteriormente , a saber, la pena prescribirá cuando haya transcurrido un tiempo igual a la pena impuesta más una tercera parte del tiempo, a saber, UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y CATORCE (14) HORAS mas una tercera parte de la pena conmutada que es igual a CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS habiendo evidentemente prescrito de la pena impuesta al penado EMILIO ANTONIO CAMARGO en fecha 19 de FEBRERO DE 2005.
En este mismo orden de ideas, y explicado detalladamente lo anterior, y observando este juzgado que hasta la presente ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por el legislador para la prescripción de la pena conmutada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA DE PRESIDIO CONMUTADA POR CONFINAMIENTO al penado EMILIO ANTONIO CAMARGO HERRERA, plenamente identificado en autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA DE PRESIDIO CONMUTADA POR CONFINAMIENTO al penado CAMARGO HERNANDEZ EMILIO, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en San Antonio, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.860.048, de Estado Civil Soltero, y residenciado en barrio Los Mangos, carretera negra, casa N° 139, La Vega, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, por un tiempo igual a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES VEINTIUN DIAS Y CATORCE HORAS, por haber transcurrido holgadamente el tiempo establecido por el legislador, por cuanto ha transcurrido un tiempo igual a la pena impuesta más una tercera parte, a saber, UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y CATORCE (14) HORAS mas CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS habiendo prescrito de la pena impuesta al penado EMILIO ANTONIO CAMARGO en fecha 19 de FEBRERO DE 2005.
Notifíquese a las partes, ofíciese a la autoridad civil correspondiente.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Atc. N° 1E-757-99
NMB